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"Posibilidad de que el Instituto de Crédito Oficial se oponga a la resolución de un contrato de ajuste recíproco de intereses (CARI) pese a haberse cancelado anticipadamente el convenio de crédito a que aquel contrato estaba vinculado. Examen del clausulado del CARI. Aplicación de los artículos 1019 y 1281 del Código Civil; consideraciones complementarias sobre la naturaleza y funcionalidad del CARI *. "
CONTRATOS FINANCIEROS 54.
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE AJUSTE RECÍPROCO DE INTERESES.
Posibilidad de que el Instituto de Crédito Oficial se oponga a la resolución de un contrato de ajuste recíproco de intereses (CARI) pese a haberse cancelado anticipadamente el convenio de crédito a que aquel contrato estaba vinculado. Examen del clausulado del CARI. Aplicación de los artículos 1019 y 1281 del Código Civil; consideraciones complementarias sobre la naturaleza y funcionalidad del CARI *.
La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V. I. sobre la posibilidad de que el Instituto de Crédito Oficial se oponga a la resolución del contrato de ajuste recíproco de intereses número 1343/94/D, concertado por dicho Instituto y la entidad banca ria X, y, en relación con dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, tiene el honor de informar cuanto sigue: ANTECEDENTES 1.
Con fecha 2 de diciembre de 1994 el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y la entidad bancaria X suscribieron un contrato de ajuste recíproco de intereses (CARI) con número de referencia 1343/94/D, en relación con un convenio de crédito concertado entre dicha entidad bancaria, A. y B., de una parte, y C., de otra parte, por razón de una operación de comercio exterior entre D. y E., como vendedores, y C. como comprador.
2.
Mediante escrito de 27 de noviembre de 1998, X solicitó al ICO la resolución, con efectos de 30 de diciembre de 1998, del CARI reseñado en el apartado anterior, por haber solicitado, a su vez, C. la cancelación anticipada del convenio de crédito más arriba reseñado, lo que, según la cláusula 13 de éste, no podía denegarse.
* Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 3 de agosto de 1999 (ref.: AG Entes Públicos 14/99). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.
777 3.
Contestando a la solicitud formulada por X, el ICO comunicó a dicha entidad bancaria, mediante escrito de 10 de diciembre de 1998, que «este Instituto, al amparo del párrafo cuarto de la Cláusula Decimoprimera del Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses que formalizamos con Vds. el 2 de diciembre de 1994, no presta su conformidad a dicha solicitud, que en consecuencia se deniega. Le significamos que la vigencia del CARI formalizado no se verá afectada por cualquier decisión que pudieran adoptar sobre el crédito originario».
4.
Mediante escritos de 28 de diciembre de 1998, 29 de enero y 7 de junio de 1999, la reiterada entidad bancaria comunicó al ICO que considera resuelto el CARI «sin aceptar adeudo o abono alguno que le pudiera hacer el ICO, por entender que dichos eventuales adeudos o abonos carecen de causa o finalidad alguna que los pudiera justificar».
5.
Ante el criterio mantenido por X, el ICO recaba el parecer de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado «sobre la posibilidad del ICO de oponerse a la resolución del CARI en caso de resolución anticipada del Convenio... »
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