Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Crédito Refaccionario
|
|
«... Civil, Barcelona, 1962.
774 775 54 Con la interpretación que sustenta la demanda, esta previsión es imposible. Ello supondría quebrantar la fluidez económica de la financiación crediticia de las empresas a quienes se exigirían mayores avales y seguridad para la evitación de riesgos en el empréstito. * Esta falta de seguridad, en cuanto a solvencia de la empresa y el mayor coste económico de acceso al crédito, supondría una evidente merma de competitividad de la empresa con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo. Esta consecuencia es precisamente la contraria a la buscada por el legislador a partir de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores. En la exposición de motivos de esta Ley se señala como finalidad esencial de la misma «fortalecer nuestra economía a través de una mejora de la competitividad de las empresas españolas».
XVIII.
La generalidad de la doctrina se muestra contraria a la extensión propuesta por la demanda. A título enunciativo, podemos citar a los autores siguientes: * Alonso Olea (1987), Derecho del Trabajo (Madrid), 10.a ed., p. 306.
* Alonso Olea y Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, p. 354.
* Álvarez Caperochipi, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 15, septiembre-diciembre 1987, p. 5057.
* Álvarez de Miranda (1982), Las garantías del salario.
* Comentarios a las leyes laborales, dir. por E. Borrajo (Edersa, Madrid), t. VI, pp. 356 y ss.
* Gullón Ballesteros, «Comentarios…», Edersa, t. XXIV, p. 759.
* Lucas Fernández, «Comentarios al Código Civil...», dirigidos por M. Albadalejo, Edersa, Madrid, 1986, t. XX, vol. 2.o, p. 133.
* Montero Aroca, citado por C. Estañ Torres, en «Las garantías del salario del artículo 32 del EL y problemas derivados», en REDT (marzo/abril 1997).
* Sala Franco (1987), Lecciones de Derecho del Trabajo (Tirant lo Blanch, Valencia), p. 295.
XIX.
EXAMEN DE LA JURISPRUDENCIA Por último, es preciso analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que de contrario se invoca. En concreto, se citan las SSTS de 27 de octubre de 1983, 22 de septiembre de 1987, 21 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1989.
Junto a ellas, también examinaremos las SSTS de 12 de marzo de 1993 y de 2 de febrero de 1995.
54 776 Anticipando el resultado final, podemos concluir que la doctrina sustentada por la demanda no aparece ratificada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en contra de lo que se pretende).
19.1 La primera sentencia que se invoca es la de 27 de octubre de 1983. Los créditos enfrentados eran un crédito hipotecario, ejecutado por la vía del artículo 131 de la LH, y de otro, el crédito salarial correspondiente a varios trabajadores. El conflicto surge ante el Auto dictado en el proceso judicial sumario por el que se ordena el reparto del remate de la subasta, atribuyendo preferencia sobre el mismo al crédito de los trabajadores por el importe de los créditos... »
|
|
|
|