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Crédito Refaccionario
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«... de apremio para la persecución de distintos débitos fiscales. Frente a ellos el FOGASA invoca la subrogación en las indemnizaciones por rescisión de los contratos de trabajo de la empresa deudora.
A nuestros efectos, interesa destacar: * La legislación aplicable al caso sigue siendo la Ley de Relaciones Laborales de 1976 y no el Estatuto de los Trabajadores.
* Únicamente aborda la cuestión del plazo de prescripción de la preferencia, guardando silencio sobre cualquier otra interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 32 ET.
19.3 En la sentencia de 18 de diciembre de 1989 se promueve tercería de dominio de los trabajadores de «L. A., S. A.», frente a la Diputación Foral de Guipúzcoa y aquella empresa .
La factoría de la entidad «L. A., S. A.», fue embargada en el procedimiento de apremio por débitos fiscales seguido por la Diputación Foral (anotación letra C). Posteriormente se acordó el embargo por los trabajadores de esa misma empresa, por distintos créditos salariales (anotación letra D).
La citada factoría fue adjudicada a los trabajadores ejecutantes, en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo, con fecha 14 de abril de 1983.
Ante el posterior anuncio de subasta de la factoría en el procedimiento administrativo de apremio, se promovió por los adjudicatarios tercería de dominio. Estimada la demanda, el motivo de casación radicaba en que el 54 778 título que se hace valer por los trabajadores es de fecha posterior al embargo.
Frente a ello, la sentencia desestima la pretensión casacional sobre la base de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1983. Sobre esa doctrina entiende que goza de la preferencia del apartado segundo del artículo 32 del ET.
En cuanto a la aplicación a nuestro supuesto, podemos destacar: A) La sentencia se funda en la doctrina sentada por la STS de 1983. Sin embargo, la legislación aplicable al caso no es ya la LRL de 1976, sino el Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto, incurre en el error de realizar una aplicación del criterio del crédito refaccionario del artículo 32.1.b) de la LRL de 1976, cuando esa normativa no es de aplicación al presente caso.
B) La doctrina que sienta sobre el artículo 32.2 del ET es contradictoria con la contenida en la STS de 27 de octubre 1983 (y en la que pretende fundarse).
* La garantía refaccionaria en la LRL de 1976 se abordaba en distintos apartados, ya recayera sobre bienes muebles [32.1.a)], ya sobre bienes inmuebles [32.1.b)]. La STS de 1983 hace una interpretación extensiva del artículo 32.1.b) de la Ley de Relaciones Laborales a la luz del superprivilegio que se consagra en el artículo 32.1 del ET.
Esta interpretación le permite concluir que, con independencia de que los bienes inmuebles de la entidad incorporen o no precisamente el trabajo de los operarios [distinción del 32.1. b) de la LRL], siempre serán preferentes –aun concurriendo con un crédito... »
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