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Crédito Refaccionario
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«...por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario”, debe ampliarse a los inmuebles donde se realizaran tales bienes. Esta censura pudo tener alguna apariencia de fundamento legal bajo disposiciones pretéritas y hoy derogadas, como fue la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de Abril de 1976, núm. 16/76, en cuyo artículo 32.1.b) se establecía tal preferencia “sobre todos los demás créditos respecto de los inmuebles a los que precisamente se incorpore su trabajo”, dicción que únicamente podría referirse a los inmuebles objeto de construcción mediante la actividad laboral de los trabajadores, para asimilarlos a los muebles consecuencia de tal actividad; pero que, en el núm. 2 se ampliaba a los inmuebles, “lugar de trabajo”; pero “excepto cuando concurran con acreedores hipotecarios o pignoraticios sobre tales bienes”. Es decir, que ni siquiera en esta Ley, ya derogada, eran prioritarios los créditos salariales respecto de los inmuebles “lugar de trabajo” cuando concurrían con créditos hipotecarios. Pues bien, el actual artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, en su núm. 2, reproduce el anterior apartado a) del artículo 32.1 de la citada Ley de Relaciones Laborales, que, evidentemente, no se refería al inmueble “lugar de trabajo”, puesto que a este lugar dedicaba su mencionado núm. 2, desaparecido en el nuevo precepto, que es el vigente cuando se tramita la ejecución de que se trata, y lo era cuando se presentó la demanda –25 de marzo de 1992– que dio inicio a las actuaciones. Por consiguiente, ni siquiera la Ley de Relaciones Laborales estableció preferencias del crédito salarial en relación con los hipotecarios establecidos sobre el inmueble donde se trabajaba; y, menos aún lo hace el Estatuto de los Trabajadores, que silencia toda prioridad de tales créditos salariales sobre el inmueble, “lugar de trabajo”. No hay, pues, infracción del precepto, y la doctrina establecida por la Sala de Sevilla ha de estimarse la correcta.» En definitiva, y a los efectos de este pleito, cabrá destacar: * Que la citada sentencia casa para unificación de doctrina y considera errónea la fijada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que era invocada de contrario.
* Que esta sentencia ratifica los principios de interpretación históricos y legislativos que se recogen en el escrito de contestación a la demanda.
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