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Crédito Refaccionario
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«... otro crédito, en relación con los bienes inmuebles a los que se incorpore su trabajo y sean propiedad del empresario, aunque estuvieran hipotecados, expresa, legal o tácitamente. El límite de esta garantía se extiende a los treinta últimos días de salario.
3.
Los créditos salariales no protegidos por los números anteriores tendrán carácter preferente para su satisfacción respecto de los bienes de la empresa, excepto cuando concurran con acreedores hipotecarios o pignoraticios sobre dichos bienes.
6 La enmienda fue aceptada en la sesión de la Comisión de trabajo del congreso celebrada el día 1 de septiembre de 1979, y posteriormente defendida en la Sesión del Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 14 de diciembre de 1979. Cfr. Diario de Sesiones del Pleno del Congreso de los Diputados núm 54, correspondiente al día 14 de diciembre de 1979, pp. 3620 a 3627.
770 El debate en el Pleno del Congreso es especialmente ilustrativo sobre el origen y auténtico sentido del artículo 32.2. De la intervención del Sr. Berenguer Fuster, destacaremos los siguientes apartados: * Primero, y sobre la inclusión del 32.2., se indica textualmente que «existe también un párrafo segundo que concede sobre los bienes muebles elaborados por los trabajadores un crédito preferencial respecto a cualquier otro tipo de crédito y sin limitaciones de cuantía ni de tiempo».
* Que en orden al rechazo de la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Comunista (enmienda 514), suponía el rechazo de la preterición indiscriminada y absoluta de cualquier otro crédito, incluido el hipotecario. «Lo que tampoco es correcto, porque perjudicaría considerablemente al tráfico crediticio y mercantil», así como «a las empresas» y «a la creación de empleo».
15.2 Por último, debe hacerse una referencia a la vigente redacción del artículo 32 dada por Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores (recogida en el vigente Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).
En el aspecto sustantivo, la Ley de 1994 añade una nueva redacción del artículo 32.3 del EL, al señalar que: «3.
Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, rozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal, calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.» Por su parte, no se altera la redacción del artículo 32.2 del ET.
Sin embargo, las modificaciones incorporadas son especialmente significativas: * Como indica la exposición de motivos de la Ley de 1994, el... »
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