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DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Crédito Refaccionario
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«... cada vez mayor entre ocupados y desempleados.
Desde esta perspectiva, y siempre con el objetivo de proteger el empleo existente y de fomentar la creación de empleo, se plantea esta nueva reforma del Estatuto de los Trabajadores, en la que se busca proporcionar adaptabilidad en el desarrollo de la relación laboral y ofrecer unas garantías para los derechos de los trabajadores que, precisamente por ser compatibles con esa idea de adaptabilidad, pueden ser más eficaces en términos reales que las actualmente existentes». Apartado 2 de la exposición de motivos.
9 En el sentido fijado por el Auto del TS de 27 de junio de 1992 (RA 649).
772 773 54 de dignidad que suscita la incorporación del trabajo humano a las cosas materiales, elaboradas o transformadas por una persona no para sí, sino en virtud de una relación de prestación de servicios por cuenta ajena.
El trabajo viene en transformar la materia prima-objeto inicial en producto elaborado (manufactura). En consecuencia, al crédito se debe el plus de valor (plusvalía) que los bienes reciben como consecuencia del trabajo. Por ello, y sobre este concreto bien elaborado, se atribuye un privilegio o prelación al titular del crédito que ha transformado el bien a su actual estado de mayor valor.
Así, en los antecedentes legislativos citados, ha existido una tradicional distinción entre aquellos bienes a los que se incorporaba al trabajo del acreedor (ya fueran muebles o inmuebles), frente al resto de los bienes: * En los primeros, el crédito refaccionario impone una mayor intensidad en cuanto al privilegio que se concede. Absoluto e ilimitado sobre los bienes muebles elaborados. Casi absoluto (con la excepción de los derechos reales de hipoteca y prenda, en que sólo comprende el último mes del salario) sobre los bienes inmuebles.
* En los segundos, de menor intensidad, fundado esencialmente en el carácter alimenticio del crédito salarial. Y, en consecuencia, supone una configuración de un privilegio general no absoluto.
La interpretación de la demanda propugna, sin embargo, una extensión ilimitada de la garantía del artículo 32.2 del ET, excediendo el fundamento del carácter refaccionario del crédito. En efecto, no sólo se trata de permitir el ejercicio del privilegio del artículo 32.2 del ET sobre los bienes inmuebles a los que se haya incorporado la actividad laboral, sino que se trata de permitir el ejercicio del privilegio sobre bienes que, sin haber sido elaborados por los trabajadores, forman parte del patrimonio empresarial.
En estos supuestos, es claro que en los créditos salariales ya no concurre la razón «refaccionaria». En consecuencia, el privilegio no puede ser nunca el absoluto del artículo 32.2 del ET (por falta de causa), sino el general del apartado 3.
Más aún, ni siquiera cabría la aplicación analógica, dado que al no existir causa o fundamento refaccionario no se daría la identidad de razón, que exige el artículo 4.1 del CC.
16.2 ... »
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