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Dominio Público
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«...quien, previo el cumplimiento de los deberes previstos, acceda a la titularidad del derecho de aprovechamiento, sin perjuicio de que su derecho, una vez adquirido, se concrete en una parcela distinta de aquélla que sirvió para su nacimiento y cálculo. Por ello, ha de considerarse que, al menos inicialmente, la titularidad del derecho al aprovechamiento urbanístico está ligado a la propiedad del suelo. En este sentido pueden citarse, a título de ejemplo, el artículo 83.3 de la LS de 1976 (“Los propietarios del suelo urbano deberán: ... edificar los solares...”) y el artículo 23.1.b de la LS de 1992 (que, como ya se vio, define el aprovechamiento urbanístico como atribución del propietario afectado por una actuación urbanística). De lo expuesto se desprende que aun cuando se admitiera la tesis del 238 13 derecho al aprovechamiento urbanístico como derecho real autónomo y pleno (teoría ésta que parece defender el denunciante Sr. V.), ese derecho estaría vinculado a la titularidad del suelo. Por ello el artículo 1.2.º de la LPE resulta plenamente aplicable para determinar el carácter patrimonial o demanial de los aprovechamientos urbanísticos en función de la naturaleza de los terrenos sobre los que recaigan, de tal forma que si el suelo en cuestión es demanial el derecho al aprovechamiento urbanístico seguirá en principio tal condición (sin perjuicio de que posteriormente puedan adquirir carácter patrimonial mediante su desafectación, especialmente si el aprovechamiento se materializa sobre una parcela distinta de aquélla de la que procede).
IV.
La condición demanial del suelo y del derecho al aprovechamiento correspondiente suscita la cuestión que plantea la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre los efectos de la desafectación de las fincas en el caso de que el uso o el servicio público al que estaban afectadas aquéllas no resultara compatible con el uso previsto en la actuación urbanística.
En este caso, confluirán sobre unos mismos bienes las competencias de distintas Administraciones Públicas que atribuyen al suelo en cuestión usos que pueden resultar incompatibles entre sí. Así, en supuestos como el contemplado en la consulta, mientras que la Administración Autonómica o Local (según el instrumento de planeamiento de que se trate) se encontraría ejerciendo las competencias que en materia urbanística y de ordenación del territorio tengan atribuidas, el Estado, en su condición de titular de un bien demanial, ejercería sobre el inmueble de su propiedad las facultades que se derivan del régimen jurídico de sus bienes de dominio público. Ante esta concurrencia competencial deberán tenerse en cuenta los artículos 134 y 210 de la LS de 1992, que vienen a recoger un régimen similar al de la LS de 1976, cuyos artículos 57.1 y 136.1 ya preveían la obligatoriedad de los Planes, tanto para los particulares como para la Administración, y la aplicación de la legislación patrimonial correspondiente en el caso en que ... »
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