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Dominio Público
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«...el destino urbanístico de los bienes de dominio público fuera distinto del que motivó su afectación o adscripción demanial.
Efectivamente, la LS de 1976 estableció en su artículo 136.1 (encuadrado en el Capítulo V –sistema de expropiación– del Título III) lo siguiente: «Cuando en la superficie delimitada existan bienes de dominio público y el destino de los mismos según el planeamiento sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, en la legislación del Régimen Local.» En el mismo sentido se pronuncia el artículo 196.2 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de 239 13 agosto (precepto que no quedó afectado por el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, por el que se aprobó la tabla de vigencias de, entre otros, el citado Reglamento de Gestión Urbanística).
El artículo 210.1 de la LS de 1992 mantiene, en esencia, el mismo criterio al establecer: «Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos según el planeamiento sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda.» La expresión «en su caso» pudiera inducir a confusión, pues en principio cabría interpretarla en el sentido de que confiere a la Administración titular del bien la facultad de desafectarlo o acordar su mutación demanial, pero no le impone una obligación al respecto. Sin embargo, a la vista de los antecedentes legislativos en la materia es lógico pensar que el precepto en cuestión lo que pretende es que la Administración titular del bien acuerde la desafectación del bien o, «en su caso», la mutación demanial.
La anterior conclusión ha de entenderse siempre sin perjuicio de las normas especiales que regulan determinados bienes de dominio público. Así, pueden citarse, a título de ejemplo, el caso del dominio público marítimo-terrestre y el de los puertos. La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, atribuye a la Administración del Estado la facultad de emitir informe preceptivo y vinculante en los planes y normas de ordenación territorial en cuanto al cumplimiento de disposiciones de la referida Ley (cfr. su artículo 112) y establece un específico régimen de las relaciones interadministrativas al respecto (arts. 116 y 117). En el caso de los puertos, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (arts. 18 y siguientes) articula un sistema de coordinación de competencias sobre el espacio portuario.
Sin embargo, lo que interesa a los efectos del presente informe no es tanto anticipar un criterio sobre la solución de una posible controversia entre las distintas Administraciones Territoriales, sino determinar a quién corresponde ... »
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