Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Dominio Público
|
|
«... de investigación en relación con aquellos derechos y con los bienes de que derivan. A tal efecto, debe señalarse, ante todo, que, según el artículo 9 de la LPE «la Administración tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad el Estado sobre unos y otros», refiriéndose, obviamente (pues así resulta del contexto legal), a bienes y derechos que presumiblemente fueran patrimoniales del Estado.
Pues bien, de los antecedentes remitidos (cuya exactitud, en el aspecto fáctico, da por supuesta este Centro) y de las consideraciones expuestas se desprende que los bienes y derechos a que se refiere la denuncia tienen carácter demanial o están integrados en el patrimonio de RENFE, según los casos, pero no son bienes o derechos patrimoniales del Estado, lo que 241 13 les excluye del ámbito del antes citado artículo 9 de la LPE (así como de los siguientes y concordantes de la misma y de su Reglamento). A lo que cabría añadir, en la línea de lo que apunta en el último párrafo de su consulta la Dirección General del Patrimonio del Estado, que ésta conoce o puede conocer la existencia, titularidad y demás circunstancias de los bienes y derechos en cuestión, mediante la documentación (actas de afectación, desafectación, adscripción, etc.) que obre en su poder o puede recabar de RENFE (cfr. fundamento jurídico I de este informe), sin necesidad de denuncia. Todo ello permite considerar la denuncia como improcedente, conclusión que se encuentra avalada por lo dispuesto en el artículo 19, inciso segundo, del Reglamento del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre.
En virtud de todo lo expuesto, esta Dirección General somete a la consideración de V.I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.
Los terrenos situados en el triángulo que forman las calles Agustín de Foxá, Rodríguez Jaén y Vasconcelos, de Madrid, en la medida en que fueron adquiridos en su día mediante expropiación forzosa por razón de la construcción de la Estación de Chamartín y sus accesos, tendrían, en principio, la condición de bienes de dominio público estatal adscritos a RENFE. No obstante, si estos bienes inmuebles hubieran sido desafectados, habrían pasado a integrarse en el patrimonio de RENFE, siempre que los antiguos propietarios o sus causahabientes no hubieran ejercitado el derecho de reversión.
Segunda.Los derechos a los aprovechamientos urbanísticos procedentes de inmuebles que, habiendo tenido el carácter de bienes de dominio público estatal adscritos a RENFE, fueron posteriormente desafectados e incorporados al patrimonio de dicha Entidad, pertenecen a ésta como integrados en dicho patrimonio.
Tercera.
No se aprecian motivos que justifiquen la tramitación por la Dirección General del Patrimonio del Estado de expediente de investigación patrimonial sobre los bienes inmuebles y derechos al aprovechamiento urbanístico... »
|
|
|
|