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Dominio Público
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«... Delegación Especial antes mencionada.
En cualquier caso, si los inmuebles en cuestión hubieran sido desafectados (y los antiguos propietarios o sus causahabientes no hubieran ejercitado el derecho de reversión), los reiterados bienes se habrían incorporado al patrimonio de RENFE, en virtud de las normas que más arriba se han citado, no ostentando, en consecuencia, la condición de bienes patrimoniales del Estado.
II.
En la consulta formulada por la Dirección General del Patrimonio del Estado (cfr. en especial, puntos 2 y 4 de los reseñados en el antecedente 12 se cuestiona la procedencia de iniciar expediente de investigación sobre los derechos de aprovechamiento urbanístico resultantes de los bienes de dominio público.
236 13 En relación con este extremo debe advertirse, ante todo, que la cuestión planteada sobre el carácter patrimonial o demanial de los aprovechamientos urbanísticos aludidos no debe constituir el objeto de un expediente de investigación, pues la Ley del Patrimonio del Estado (arts. 9 y siguientes) y su Reglamento (arts. 16 y siguientes) han configurado este procedimiento con el fin de averiguar si pertenecen al Estado bienes y derechos que se presuman patrimoniales. Ahora bien, la determinación de la naturaleza patrimonial o demanial de los aprovechamientos urbanísticos es una cuestión eminentemente jurídica, que puede plantearse no sólo respecto de los terrenos adscritos a RENFE, sino sobre cualquier inmueble de la Administración del Estado. No se trata, en definitiva, de investigar la existencia de determinados aprovechamientos urbanísticos concretos para averiguar si pertenecen al Estado como derecho patrimonial, sino de precisar si, en general, el derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponde al Estado tiene carácter patrimonial o demanial y, en función de la naturaleza que resulte, someterlo al régimen jurídico que les corresponda.
III.
Formulada la anterior precisión, procede a continuación analizar si los aprovechamientos urbanísticos que recaen sobre bienes inmuebles de dominio público siguen tal condición o si, por el contrario, en la medida en que se pueden configurar como un derecho independiente del derecho de propiedad, deben ser considerados como bienes patrimoniales. A estos efectos debe entenderse que cuando la Dirección General del Patrimonio del Estado alude a aprovechamientos urbanísticos se quiere referir al aprovechamiento susceptible de apropiación.
En el marco de la legislación urbanística el aprovechamiento aparece como el objeto de un derecho patrimonializable, representado por el número de metros cuadrados construibles de los que se puede apropiar el titular del suelo para edificarlos o para obtener su valor por diversas vías (venta, cesión, expropiación, etc.). Conforme al artículo 23.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (en lo sucesivo, ... »
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