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Dominio Público
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«...LS de 1992) el aprovechamiento urbanístico consiste en «la atribución efectiva al propietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada o su equivalente económico». Este concepto se encuentra ya en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (en adelante, LS de 1976) y se generalizó con la Ley 8/1990, de 23 de julio, de reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y con la ya citada LS de 1992. Este último texto se encuentra profundamente afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que declaró inconstitucionales y nulos la mayoría de los preceptos, no obstante lo cual conviene advertir que la cuestión que se va a tratar, esto es, la naturaleza de los aprovechamientos urbanísticos de los 237 13 terrenos demaniales del Estado, no se ha visto afectada por la declaración de inconstitucionalidad señalada.
Hechas las anteriores precisiones procede retomar el objeto de la consulta y determinar si los aprovechamientos urbanísticos derivados de bienes de dominio público ostentan esta misma naturaleza.
Pues bien, el derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente a terrenos de dominio público pertenecientes al Estado, como derecho derivado de esa titularidad estatal, debe ser considerado también como bien demanial, según se desprende del artículo 1.2 de la Ley del Patrimonio del Estado (en lo sucesivo, LPE), como acertadamente pone de relieve la Dirección General del Patrimonio del Estado. El precepto citado establece que: «Constituyen el Patrimonio del Estado: 2.
Los derechos reales y de arrendamiento de que el Estado sea titular, así como aquéllos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.» El argumento que emplea la Dirección General del Patrimonio del Estado a partir del precepto transcrito es evidentemente lógico: dado que el aprovechamiento urbanístico de los bienes demaniales no deriva del dominio de bienes patrimoniales, no puede ser considerado como un derecho de tal carácter.
Conviene añadir que la doctrina ha mantenido criterios bastantes dispares sobre la naturaleza jurídica del derecho al aprovechamiento urbanístico. Así, para algunos autores se configura como una facultad del dueño del suelo, en tanto que para otros se trata de un auténtico derecho, si bien los defensores de esta tesis difieran sobre su naturaleza personal o real. Dentro de los que consideran que se trata de un derecho real se distinguen dos corrientes, según que estimen que es un derecho real limitado o un derecho real pleno. Ahora bien, cualquiera que sea la teoría que se adopte, lo cierto es que en el marco de la legislación urbanística la titularidad del derecho al aprovechamiento urbanístico viene predeterminado, en principio, por la propiedad del terreno objeto de ordenación. Será el propietario del suelo ... »
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