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Aceptación De Legado
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«... unánime sobre si el incumplimiento del modo determina en todo caso la resolución o ineficacia de la atribución patrimonial mortis causa dispuesta sub modo, considera este Centro Directivo, siguiendo la opinión doctrinal más autorizada, que el incumplimiento del modo ha de facultar para resolver la disposición patrimonial (mortis causa) sub modo, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 797, párrafo segundo, del CC, según el cual «lo dejado de esta manera (se refiere al modo) puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltasen a esta obligación». Dada la regla del precepto transcrito, ha de entenderse que si para entregar la herencia o el legado gravados con la carga modal se pide al heredero o legatario que «afiance el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltasen a esta obligación», ello es porque el incumplimiento del modo auto riza a obtener la devolución de la atribución patrimonial, y carecería de sentido tener que garantizar la devolución si ésta no pudiese ser pedida. Por otra parte, si para las liberalidades inter vivos sometidas a modo el artículo 647 del CC dispone que «la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso», no tendría sentido que para las atribuciones patrimoniales mortis causa sometidas a modo no se aplique la regla de la resolubilidad o revocabilidad de las mismas en caso de incumplimiento del modo, dado que unas y otras atribuciones patrimoniales entrañan situaciones iguales.
Ahora bien, si, por las consideraciones expuestas, debe admitirse la resolubilidad de la atribución patrimonial mortis causa dispuesta sub modo en caso de incumplimiento (culpable) de la carga o modo, debe señalarse que el incumplimiento del modo es tan solo un hecho que, cuando se produce, no da lugar a la resolución automática, es decir, ipso iure, de la atribución patrimonial así dispuesta, sino que otorga la facultad de pedir la resolución, facultad que, conforme al criterio doctrinal mayoritario, compete a quienes deben vigilar el cumplimiento de la voluntad del testador –albaceas y herederos–, así como a quienes, eventualmente y por consecuencia de la decadencia o resolución de la atribución patrimonial, 475 32 puedan llegar a ser herederos o legatarios (herederos o legatarios sustitutos) o aumentar su emolumento (coherederos o colegatarios con derecho de acrecer).
Pues bien, facultando el incumplimiento culpable del modo para pedir la resolución de la atribución patrimonial dispuesta sub modo, no cabe duda de que, por aplicación del artículo 1.961 del CC («Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley»), la oportuna acción para pedir la resolución de aquella atribución... »
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