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Aceptación De Legado
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«... patrimonial está sujeta a prescripción, al no existir previsión legal expresa que disponga lo contra rio. Así las cosas, y aun cuando el CC no establece, al tratar de la institución modal de heredero y legatario, plazo de prescripción de la acción para exigir la resolución o revocación de la atribución patrimonial mortis causa gravada con modo, como tampoco lo hace a propósito de las donaciones modales (art. 647 del propio texto legal) respecto de las cuales dispone expresamente, como se ha dicho antes, su revocabilidad por incumplimiento de la carga dispuesta, ha de entenderse que, en virtud de la analogía que guarda con las acciones resolutorias y rescisorias, el plazo de prescripción de la mencionada acción es el de cuatro años (art. 1.299 del CC). Partiendo de esta premisa, y para la hipótesis que se considera ahora –incumplimiento, por parte del Museo del Prado y a él imputable, del modo dispuesto por el testador–, no constando que los legitimados para el ejercicio de la acción resolutoria o revocatoria del legado modal ordenado a favor del repetido Museo la hayan deducido, ha de concluirse en la irrevocabilidad, por prescripción de esa acción, del referido legado modal.
Sentada la anterior conclusión, estima oportuno este Centro Directivo hacer una precisión. Si, por haber prescrito la acción para exigir la revocación o resolución del legado dispuesto a favor del Museo del Prado (en la hipótesis de que se entendiese que ha habido incumplimiento de la carga o modo), no sería posible la revocación de dicho legado, tampoco sería admisible entender que se habría producido un resultado material –pér dida, por parte del Museo del Prado, de las obras legadas– equivalente a la resolución o revocación del legado por vía de la prescripción adquisitiva o usucapión de las obras pictóricas por la institución que las conserva y exhibe. En efecto, exigiéndose para la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, el requisito de que la posesión lo sea en concepto de dueño, y así, el artículo 447 del CC dispone que «sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio», regla que reitera el artículo 1941 de dicho texto legal («La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida»), no puede apreciarse la concurrencia del requisito de que la posesión lo haya sido en concepto de dueño desde el momento en que la tenencia y exhibición de las pinturas en las salas del Hospital San Juan Bautista de Toledo (Fundación Hospital San Juan Bautista) y en la Fundación «Duque de …» lo fue a título de depósito, como sin duda resulta de lo convenido entre la Duquesa viuda de … y el Museo del Prado en las antes 476 32 citadas cartas de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1943 en las que se ratificó por escrito lo convenido en el mismo sentido verbalmente, siendo así que el propio concepto de contrato de depósito (art. 1.758 del CC) impide ... »
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