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Medio ambiente. Informe al Anteproyecto de Ley de responsabilidad civil de actividades con incidencia ambiental. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Principio ne bis in idem. Prejudicialidad penal. Retroactividad y derecho transitorio. Deslegalización.
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MEDIO AMBIENTE. INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY DERESPONSABILIDADCIVIL DEACTIVIDADES CONINCIDENCIA AMBIENTAL Medio ambiente. Informe al Anteproyecto de Ley de responsabilidad civil de actividades con incidencia ambiental. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Principio ne bis in idem. Prejudicialidad penal. Retroactividad y derecho transitorio. Deslegalización *.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Primera.
El artículo 1.1 del anteproyecto dice textualmente que: «Esta Ley tiene por objeto regular el régimen de responsabilidad civil derivada del ejercicio de las actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de prevenir los daños y el deterioro del medio ambiente y garantizar su reparación cuando se ocasionen.» Entendemos que la definición que se da en el primer inciso del párrafo es excesivamente amplia pues el objeto de la Ley no es cubrir toda la responsabilidad civil en la que puede incurrir una actividad calificada en la Ley como de incidencia ambiental sino sólo la responsabilidad civil en que incurra por causar daños o deterioros al medio ambiente. Estos aspectos no son sólo la finalidad de la Ley, como se dice en el segundo inciso del párrafo, sino el objeto de la misma.
También respecto al objeto debería dejarse a salvo expresamente la legislación sectorial que ya contempla regímenes objetivos de responsabilidad u otras formas de reparación (a título de ejemplo Ley 25/1964, sobre energía nuclear).
Por ello, proponemos una redacción como la que sigue: «Uno. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen de la responsabilidad civil por los daños y el deterioro del medio ambiente causados en el ejercicio de las actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de prevenirlos y garantizar su reparación cuando se ocasionen y * Informe realizado el 15 de marzo de 1999 por D. José Manuel Gutiérrez Delgado, Subdirector General-Jefe del Gabinete de Estudios de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
471 sin perjuicio de lo que las legislaciones sectoriales puedan prever al respecto.» Segunda.
En el artículo 1.2.b) se da una descripción de daño, a los efectos de la Ley, en la cual se exige que «se produzca a través de un elemento del medio ambiente, actuando éste como medio transmisor de los efectos de la acción dañosa».
Entendemos que debiera contemplarse también el supuesto, que claramente quiere incluirse en el ámbito de la Ley, en el que el medio ambiente no sólo sea transmisor de los efectos sino sujeto pasivo de ellos. Por ello, proponemos la siguiente redacción alternativa: «... siempre que se produzca a través de un elemento del medio ambiente, actuando éste como medio transmisor de los efectos de la acción dañosa, o sea el propio medio ambiente el que sufra dicho daño.» También respecto a este apartado debe decirse que parece excesiva la extensión del concepto a los «daños morales» que, sin embargo, junto a los restantes «daños inmateriales» quedan expresamente excluidos... »
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