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«... en la propuesta de directiva de las CCEE sobre responsabilidad civil por daños ambientales (art. 4.4.). Aunque no cabe duda que es ésta una cuestión de política legislativa, el concepto de daño es tan amplio que incluye todo tipo de desvalor sin necesidad de recurrir a un concepto muy difícil de concretar en el ámbito del medio ambiente fuera de los otros daños materiales que se describen.
Tercera.La definición que se da en el artículo 1.2.c) de deterioro del medio ambiente parece a todas luces excesiva. Coordinando este artículo con lo dicho en otros de la Ley supone que se establece una responsabilidad objetiva (art. 3 del anteproyecto) aun cuando se esté en posesión de todas las autorizaciones administrativas obligatorias y se observen todas las normas necesarias (art. 4 del anteproyecto) hasta un límite de 15.000 millones de pesetas (art. 7 del anteproyecto) por causar lo que se denomina como «degradación del medio ambiente» y que se lleva a cabo a través de una «modificación de las condiciones físicas, químicas o biológicas, sobre la fauna, la flora, la gea, el suelo, el aire, el agua, el paisaje, el patrimonio histórico artístico y la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes o relacionados con el área afectada».
Con una definición en unos términos tan amplios cualquier modificación física del terreno podría ser considerada deterioro del medio ambiente y dar lugar a la correspondiente responsabilidad civil y obligación de restituir al estado inicial. Resultaría, así, por poner un simple ejemplo, inviable cualquier tipo de construcción, por pequeña que fuera.
Cuarta.
El artículo 1.2.d) define la reparación en especie como «la reposición de los bienes, en la medida de lo posible, al ser y estado anterior al daño ambiental producido». A continuación establece que cuando 472 29 no sea posible proceder a la reparación en especie se sustituirá por medidas compensatorias o indemnización.
Entendemos que del concepto de reparación en especie debería eliminarse el inciso «en la medida de lo posible» dado que la reparación en especie se da precisamente cuando es posible y en lo que no sea posible o, dicho de otra forma, en lo que aquella no pueda llegar, se utilizarán los mecanismos previstos en el párrafo segundo de este artículo 1.2.d), es decir, la compensación o indemnización. La reparación en especie se utilizará, por tanto, en la medida en que sea posible, pero el concepto de ésta es solamente la reposición de los bienes al estado inicial.
Quinta.
El artículo 2.2 del anteproyecto delimita el régimen al cual debe someterse la responsabilidad patrimonial de la Administración en estos casos optando por una vía intermedia entre mantenerla en el ámbito de la responsabilidad patrimonial ordinaria o someterla totalmente a esta Ley.
Así, en el párrafo primero se somete a la Ley la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de las Autoridades y personal a su servicio por el deterioro... »
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