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«... contrasentido de que una responsabilidad civil derivada del delito o falta pudiera determinarse con independencia de ese delito o falta.
Consideramos que modificar el sistema de relaciones entre los distintos órdenes jurisdiccionales (que además tiene su origen en la Ley Orgánica del Poder Judicial para cuya modificación esta Ley carecería de rango) para una materia concreta no es acertado pues, por razones igualmente atendibles, podrían excluirse de las normas jurisdiccionales ordinarias otras materias (piénsese, por ejemplo, en las responsabilidades en materia sanitaria, de consumo, daños derivados de la construcción,...) En íntima conexión con este artículo 8.4 se encuentra la disposición adicional segunda que prevé que «cuando haya recaído sentencia judicial firme en el proceso penal y los hechos declarados probados en la misma resulten contradictorios con los fijados en la vía civil, podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra la sentencia civil, de acuerdo con los trámites establecidos en el título XXII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Esta disposición pone de manifiesto que, debido a como se configuran estas acciones en el anteproyecto, puede existir una sustancial contradicción entre los pronunciamientos penales y civiles; pero la forma de resolverlos no puede ser la que aquí se plantea. El recurso de revisión se encuentra previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase artículo 1796) para los supuestos en los cuales tras la sentencia firme aparecen nuevos elementos fácticos (testimonio que después es declarado falso, nuevo documento, ...) de los que no se disponía al momento de dictar la sentencia civil. Pero en el supuesto que plantea la disposición adicional segunda no aparecen hechos nuevos sino una sentencia nueva, la penal, que es fruto de un proceso paralelo. El recurso de revisión pretende dar satisfacción a la aparición posterior de elementos de hecho pero no a la coordinación entre distintas jurisdicciones.
En suma, nuestra propuesta sería la supresión del apartado cuatro del artículo 8, (dado que la posibilidad de reservarse la acción civil dentro del procedimiento penal y ejercitarla posteriormente sería la única vía que podría resultar admisible y ello ya está contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Código Penal).
En cuanto a la disposición adicional segunda también proponemos su supresión (en caso de producirse los extraordinarios supuestos contemplados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causas del recurso de revisión civil nada impediría su aplicación pero para ello no es necesario ningún pronunciamiento adicional en esta Ley).
482 29 Para cerrar la argumentación a este respecto debemos hacer una mención a que no nos encontramos ante un supuesto semejante al de la no interferencia entre la Jurisdicción penal y la Jurisdicción contable.
En primer lugar, porque el Tribunal de Cuentas tiene una propia juris-... »
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