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«... dicción, reconocida por la Constitución en su artículo 136.2. Por el contrario aquí estamos refiriéndonos a supuestos de prioridad entre órdenes jurisdiccionales distintos pero ambos dentro de la Jurisdicción ordinaria atribuida a Jueces y Magistrados.
En segundo lugar, porque la compatibilidad de la Jurisdicción contable con la penal o las potestades administrativas tiene un amparo en lo previsto en los artículos 16 y 17 de su Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, rango del que carece la norma que estudiamos.
Y, por último, pero no por ello menos importante, la compatibilidad de la Jurisdicción contable se nos muestra como un supuesto de diverso poder punitivo sobre unos mismos hechos, salvando así la prohibición del «bis in idem» en los términos en que lo ha descrito el Tribunal Constitucional y que acabamos de analizar; no cabría, por ello, que se hablara de fallos contradictorios pues son facultades sancionadoras diversas la penal y la contable. Pero en el caso que analizamos sí cabría la contradicción pues el resultado del juicio civil depende ineludiblemente del que se adopte en el penal, cualquiera que sea su sentido, y se encuentra condicionado por aquél (si hay delito o falta nos encontramos ante una responsabilidad derivada de ellos; si el Juez penal dice que el hecho no existió, el civil no podrá darlo por acreditado sin incurrir en contradicción,... por sólo poner algunos ejemplos de esa ineludible dependencia).
3. Concurrencia de procedimientos administrativo sancionador y civil. El artículo 8.1 del anteproyecto aborda esta cuestión en unos términos que podríamos calificar de muy novedosos.
En primer lugar, se configura, con carácter general y para toda infracción administrativa en materia de deterioro del medio ambiente y de daños a bienes de dominio público, la obligación de reparación en especie del deterioro del medio ambiente. Parece querer introducirse de esta forma una responsabilidad adicional a las sanciones que conlleva toda infracción administrativa, de forma horizontal y con independencia de que ya algunas leyes concretas contemplen este tipo de reparación en su normativa propia. Esta configuración se ve afianzada en el segundo párrafo al facultar a la Administración para la ejecución subsidiaria y obligar al titular del bien a soportar la actividad reparadora.
Al tratarse de una norma con rango de Ley no hay obstáculo jurídico a la regulación de esta obligación (que en algunos casos ya la contemplará la legislación sectorial) adicional a toda infracción administrativa y con carácter horizontal. Tan sólo cabría decir que la dicción no es del todo 483 29 adecuada puesto que si es ésto lo que se pretende no puede hablarse en términos hipotéticos –«pueda constituir una infracción administrativa»– sino que tendrán que utilizarse términos de realidad e imponer la reparación cuando, al menos, ya se haya decretado por la Administración que existe una infracción administrativa, aún cuando ... »
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