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Proyectos Normativos
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«...siempre esté sujeta a la revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. También deberá eliminarse el inciso «y siempre que no se haya iniciado un procedimiento judicial de reparación en vía civil» pues el procedimiento administrativo sancionador deberá seguirse sin perjuicio de que si, paralelamente, se ha sustanciado un procedimiento civil no quepa una doble reparación; pero sin confundirse los aspectos de tipificación con los aspectos de posibilidad de ejecución.
Por último, en cuanto a este aspecto, el proyecto debería hacer una consideración a la potestad sancionadora y de reposición que las leyes sectoriales puedan atribuir ya a la Administración y que deben respetarse (contemplada con carácter general en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992 y con carácter singular en normas como los artículos 110 de la Ley de Aguas y 323 y siguientes del Reglamento del dominio público hidráulico; artículo 15 de la Ley 38/1972, de protección del medio ambiente atmosférico; artícu los 32 y 33 de la Ley 10/1998, de Residuos; o 95 de la Ley de Costas).
Mayores observaciones merece la relación que el precepto establece entre el procedimiento administrativo y el procedimiento civil. De un lado, entiende que el procedimiento administrativo de reparación solamente puede prosperar si no se ha iniciado un procedimiento judicial de reparación en vía civil. Por otro lado, si se ha iniciado el procedimiento administrativo no admite el ejercicio de acciones civiles para solicitar esta reparación. Parece, por tanto, que es el criterio de la prioridad temporal el utilizado por el precepto del anteproyecto.
Este criterio, a nuestro juicio, no es admisible en ninguno de los dos sentidos en los cuales puede operar.
En primer lugar, no es admisible que la potestad de la Administración se supedite al hecho de que no se haya iniciado una vía jurisdiccional civil de reparación. Y ello porque el objeto del procedimiento administrativo y el de responsabilidad civil ante la jurisdicción ordinaria pueden no coincidir. Frente a ello no es posible argumentar que la paralización del procedimiento administrativo por el civil solamente se refiere al aspecto de la exigencia de la reparación en vía administrativa pues la reparación administrativa -que se impone, según el anteproyecto, en los casos en los cuales hay una infracción administrativa por deterioro o daño al medio ambienteno puede plantearse como una mera alternativa al procedimiento civil. Ello equivaldría a configurar las potestades de la Administración como una alternativa a la Jurisdicción civil para el ejercicio de unas mismas funciones, sin respetar la clara delimitación de competencias y potestades que debe haber entre Administración y Órganos judiciales. Si 484 29 se parte de la absoluta ambivalencia y se configura como una sanción administrativa, sería la Jurisdicción civil la que se estaría inmiscuyendo en las potestades administrativas y en las competencias... »
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