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«... de la jurisdicción contencioso-administrativa; por el contrario, si se configura como una responsabilidad civil sería la Administración la que se estaría introduciendo en las competencias de los órganos jurisdiccionales. No puede, por tanto, configurarse como una competencia absolutamente indistinta de la Administración y los Juzgados civiles que absorberá uno u otro por el simple criterio de discernimiento de quien primero empiece el procedimiento.
Pero, por otro lado, tampoco es admisible que la posibilidad de acceso a los Tribunales que garantiza el artículo 24 de la Constitución sea coartada por el mero hecho de que la Administración haya iniciado ya un procedimiento administrativo y diferida hasta que éste se resuelva.
La relación entre el procedimiento administrativo sancionador y el procedimiento civil de reparación de los daños y perjuicios tiene que ser una relación de no interferencia entre uno y otro puesto que, en principio, sus objetos son completamente distintos. Si en un caso determinado, en el procedimiento administrativo se ha reconocido la obligación de reparar el daño causado y esto mismo es reclamado en la jurisdicción civil la relación entre ambos se produciría en el momento de la ejecución de la resolución administrativa o de la sentencia civil, entendiéndose que si ya se ha reparado con anterioridad por una u otra vía no puede volver a hacerse lo mismo. Para garantizar que no se produce esta interferencia en el momento de la ejecución sería conveniente introducir alguna previsión explícita al respecto en el texto del artículo pero sin coartar la posibilidad del ejercicio de las vías alternativas.
Recogiendo todas las observaciones realizadas, se propone la siguiente redacción alternativa del apartado 8.1 del anteproyecto: «En los supuestos de deterioro del medio ambiente y de daños a bienes de dominio público, cuando la acción u omisión del responsable constituya una infracción administrativa, la Administración pública competente podrá exigir, además de las sanciones que procedan, la reparación en especie del deterioro o daño causado al medio ambiente por vía administrativa.
Dicha responsabilidad se exigirá de acuerdo con los preceptos de esta Ley o, en su caso, de la correspondiente Ley sectorial, pudiendo siempre la Administración competente ejecutar subsidiariamente y a costa del responsable la obligación de reparación en especie impuesta en vía administrativa. El titular del bien dañado estará obligado, en su caso, a soportar la actividad reparadora y al abono de todas las costas derivadas de la misma que podrán ser reclamadas por la Administración por vía de apremio en los términos contemplados en el Reglamento General de Recaudación.
485 29 Las resoluciones dictadas por la Administración a tal fin serán recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa junto a las otras resoluciones que emanen del expediente sancionador.
En ningún caso podrá exigirse al responsable la reparación,... »
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