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«... la nueva regulación a la antigua.
La cuestión tiene una trascendencia constitucional en tanto en cuanto el artículo 9.3 de nuestra máxima norma dice que «la Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales».
La norma que nos ocupa, al regular la responsabilidad civil, difícilmente podría calificarse dentro de las normas sancionadoras, así como tampoco dentro de las restrictivas de derechos individuales, al entender éstos el Tribunal Constitucional en el sentido de «derechos fundamentales» (sentencias 27/1981, de 20 de julio, 8/1982, de 4 de marzo, 97/1990, de 24 de mayo) aunque suponga un endurecimiento del sistema de responsabilidad civil por los daños causados, eliminando legislativamente la necesidad de acreditar un componente culpabilístico, y se incluya la reparación como una consecuencia más del procedimiento sancionador.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el artículo 9.3 de la Constitución entiende que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados o expectativas (entre la abundantísima jurisprudencia pueden citarse las Sentencias 42/86, de 10 de abril, 108/86, de 29 de julio, 65/87, de 21 de mayo, 99/87, de 11 de junio, 129/87, de 16 de julio, 70/88, de 19 de abril, 227/88, de 29 de noviembre, 97/90, de 24 de mayo y 199/90, de 10 de diciembre). La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y no favorables «no impide la incidencia de la nueva ley, en cuanto a su proyección hacia el futuro, en derechos en curso de ejecución en base a una legislación anterior que aquella nueva ley derogue» (Sentencia 97/1990, de 24 de mayo). De forma más tajante dice el propio Tribunal Constitucional que «el límite de la retroactividad in peius de las leyes no es general sino limitado a las leyes ex post facto sancionadoras o las restrictivas de derechos individua488 29 les, entendidos éstos como fundamentales» (Sentencia 8/1982, de 4 de marzo).
Por tanto, aunque el supuesto que nos ocupa no parece estar incluido en el ámbito de protección del artículo 9.3 de la Constitución en un sentido estricto, debemos mostrarnos contrarios a la solución legislativa dada en el anteproyecto por las razones que expresamos a continuación.
La cuestión fundamental consiste en determinar si el hecho que produce los efectos jurídicos es la producción del daño o el conocimiento por parte del sujeto pasivo dañado y legitimado activamente para ejercitar la acción, pues ello determinaría que la disposición transitoria estuviera operando ex post facto o sobre un derecho ya nacido e integrado en el patrimonio del dañado o no.
Del análisis del concepto de responsabilidad patrimonial que se contiene en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y en el propio anteproyecto que ... »
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