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«... del medio ambiente y por los daños a bienes de dominio público o patrimoniales. El sometimiento a esta Ley debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del anteproyecto que atribuye todas las acciones que de la misma se derivan a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.
En el párrafo segundo el propio artículo 2.2, sin embargo, somete al régimen general de la responsabilidad patrimonial administrativa, contemplada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la responsabilidad por los daños causados a particulares cuando la Administración Pública ejerza alguna actividad con incidencia ambiental.
Debemos mostrarnos disconformes con esta dualidad de regímenes, para la cual no encontramos justificación, y pronunciarnos en favor del sometimiento de la responsabilidad civil de la Administración por los daños medioambientales al régimen general de responsabilidad patrimonial administrativa.
Como decimos, no encontramos justificación en que cuando el daño se cause a bienes de dominio público o patrimoniales, es decir, bienes que tienen un mayor carácter público que los de un particular, la acción se base en esta Ley, que se mueve en un ámbito privado, y se ejercite ante los Tribunales civiles, mientras que cuando el daño se causa a bienes de un particular, la acción se ejercite con base en las normas administrativas y, al parecer, aunque esto no queda del todo claro, se ejercite ante los Tribunales contencioso-administrativos. Y creemos que tampoco puede considerarse fundamento bastante para esta distinción el hecho de que en el primer caso se haga referencia a todo daño causado por una actividad con 473 29 incidencia medioambiental del cual pueda resultar responsable la Administración y en el segundo sólo se haga referencia al caso en el cual la Administración sea la que desarrolle esa actividad puesto que, como veremos a continuación, el hecho de que puedan resultar corresponsables, junto con la Administración, particulares no impide que la cuestión se dilucide ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa (así artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El sistema de responsabilidad administrativa diseñado desde la Constitución en su artículo 106.2 y desarrollado por el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, es un sistema objetivo («Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos», artículo 139 de la Ley 30/1992) e incluso con procedimientos privilegiados para su exigencia, como el previsto en el Capítu lo III del Reglamento. ... »
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