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Proyectos Normativos
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«...Por ello, el sometimiento de la responsabilidad administrativa a esta Ley no aportaría ventajas sustanciales frente a su sometimiento general a las normas de responsabilidad patrimonial de la Administración e, incluso, podrían apuntarse algunas desventajas para el reclamante como que las normas generales no establecen límites a la responsabilidad y el anteproyecto que ahora analizamos sí lo establece.
Por otro lado, las normas generales permiten también abarcar toda situación en la que la Administración pudiera resultar responsable tanto si ésta se produce por el ejercicio directo por su parte de una actividad como si lo es por defectuoso cumplimiento de sus obligaciones de inspección y control o por actos u omisiones realizados por sus Autoridades, agentes o personal.
La tendencia del legislador en los últimos tiempos ha sido la de recoger en la vía administrativa y en un único régimen de responsabilidad patrimonial la responsabilidad de la Administración. Así desde el artículo 142 de la Ley 30/1992 que ya establecía la recurribilidad en vía administrativa de las resoluciones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, hasta lo dispuesto en el artículo 2.2. e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en donde se atribuye a este orden jurisdiccional: «La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.» Artículo éste que encuentra su complemento en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en redacción dada por la Ley Orgánica 474 29 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente al hacer la atribución de competencias a los Tribunales contencioso-administrativos: «Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante aducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.» Tendencia ésta que se ve confirmada por la disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, en redacción dada por la Ley 4/1999 que la modifica, y que atribuye la responsabilidad en materia de asistencia sanitaria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en todo caso.
En suma, entendemos que la responsabilidad patrimonial de la Administración debe regirse por las normas generales contenidas en la Ley 30/1992 y someterse a la revisión ante la Jurisdicción contencioso-administrativa careciendo de justificación establecer un régimen distinto sometible a una jurisdicción distinta por el simple hecho de que el daño se ... »
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