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«... del procedimiento penal tan pronto como éste sea iniciado por apreciarse indicios de un posible delito o falta, tanto respecto a un posible procedimiento administrativo como respecto a un posible procedimiento civil. En este sentido, el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es taxativo al decir: «Promovido juicio criminal en la averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal».
Este artículo no es más que concreción del principio recogido en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y encuentra su paralelo en otros artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como los 362, 514 y 1804. Ellos determinan la preferencia del procedimiento penal y la 477 29 consecuente necesidad de paralizar el procedimiento civil cuando la sentencia civil se funde en la existencia de un delito (362), cuando se sostenga la falsedad de un documento con notoria influencia en el pleito (514) o cuando, interpuesto un recurso de revisión, se suscitasen cuestiones determinantes de su procedencia que competan a la Jurisdicción penal (1804).
Con estos principios, vamos a ir analizando cada una de las posibles concurrencias que puedan darse.
1.
Concurrencia de un procedimiento criminal con un procedimiento administrativo sancionador.
Si, sobre los mismos hechos, se encuentra abierto un procedimiento penal para depurar una posible responsabilidad por delito o falta y un procedimiento administrativo para la sanción de las infracciones tipificadas en las normas administrativas, lo razonable es que éste se paralice y esperar hasta la resolución del procedimiento penal, cualquiera que sea el momento de iniciación de cada uno de los procedimientos. Sólo si en el procedimiento penal no se produce la sanción de los hechos (tanto si es a través de archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria) podrá continuarse el procedimiento administrativo sancionador para depurar las conductas desde este punto de vista.
Un buen ejemplo de esta operativa, aunque en un ámbito infractor diferente, lo constituye el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria que dice textualmente lo siguiente: «6.
En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los... »
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