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Ayudas Estatales
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«... que sean necesarios en función de los datos reales de cada empresa minera en el ejercicio carbonero correspondiente.
De ahí que el mecanismo establecido para el cálculo de estas ayudas, tanto en el ejercicio 2002 como en el 2003, prevea la fijación de un importe por la Comisión Europea sujeto a posteriores regularizaciones, pues, como se ha indicado, el importe definitivo de las ayudas está supeditado, en última instancia, al conocimiento de los datos reales de las empresas mineras beneficiarias de las ayudas en el ejercicio de que se trate, datos, en ocasiones, de carácter contingente o variable por depender de factores diversos de carácter no necesariamente cierto. Tal es el caso, como posteriormente se indicará, del volumen de producción de las empresas mineras beneficiarias de las ayudas, cuya determinación, frente a otros factores susceptibles de un cálculo más preciso, como son los costes de producción y el precio de venta, ha de efectuarse en términos necesariamente estimativos, por depender no sólo de las concretas demandas de la empresa que contrata el suministro, sino de otros factores inciertos o aleatorios.
Así, y por lo que se refiere a las ayudas correspondientes al ejerci cio 2002, el artículo 9.2 de la Decisión 3632/93/CECA reguló la posibilidad de proceder a la regularización de las ayudas al disponer que «los Estados miembros notificarán, a más tardar el 30 de septiembre de cada 560 40 año, el importe de las ayudas efectivamente abonadas durante el ejercicio anterior, e informarán de cualquier eventual regularización efectuada con respecto a las cantidades inicialmente notificadas», desarrollando el artículo 7 del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, en sus cuatro apartados, el procedimiento para la «regularización individual de las ayudas» en atención a distintos supuestos contemplados en dicho preceptos y que están relacionados con la variación del volumen de producción previsible, cuales son la reducción total o parcial del suministro previsto.
Respecto a las ayudas correspondientes al ejercicio 2003, a las que se refieren las observaciones de la IGAE y a las que, en consecuencia, se circunscribe el presente informe, dispone el artículo 4.b) del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, que «la ayuda notificada por tonelada equivalente de carbón no superará la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero; la ayuda efectivamente abonada será objeto de una regularización anual tomando como base los costes y los ingresos reales, a más tardar, antes de que finalice el ejercicio carbonero siguiente a aquel para el que se haya concedido la ayuda», y en su artículo 9.11 establece que «los Estados miembros notificarán el importe de las ayudas efectivamente abonadas durante el ejercicio carbonero y toda la información sobre el cálculo de este importe, a más tardar seis meses después del cierre del ejercicio. ... »
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