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Servidumbres. Condominio
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«...pastos de ambas fincas, hipótesis en la que la figura jurídica correspondiente sería la de servidumbre de pastos.
En principio, la diferenciación de ambas figuras, comunidad (de pas tos) y servidumbre de pastos, resulta sencilla. La comunidad de pastos surge cuando los diversos propietarios de fincas rústicas aportan o ponen en común éstas para el aprovechamiento de sus pastos por sus respectivos ganados; por el contrario, la verdadera servidumbre de pastos consiste en el derecho concedido a una o varias personas o a una comunidad para que utilicen en su propio provecho los pastos de un predio ajeno.
No obstante emplear el Código Civil –CC– como expresiones equivalentes las de comunidad de pastos y servidumbre de pastos (cfr. art. 600), el anterior criterio de diferenciación entre una y otra figura jurídica es el que prevalece doctrinal y jurisprudencialmente.
En efecto, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo fue inicialmente vacilante, como lo vienen a poner de manifiesto las sentencias del Alto Tribunal de 3 de abril de 1909 y de 21 de febrero de 1920, posteriormente se orientó en el sentido indicado. Así, la sentencia de 2 de febrero de 1954 declara lo siguiente: «Se ha de reconocer que la línea divisoria entre ambas instituciones no se ofrece con matices claros y precisos en nuestro Derecho histórico, ni en las resoluciones de esta Sala, con la uniformidad exigida por la jurisprudencia para crear doctrina legal, ni en el Código Civil que en sus artículos 600 a 603, incluidos en el título de las servidumbres, mantiene cierta confusión terminológica entre comunidad y servidumbre de pastos, 58 690 no obstante lo cual quizá no resultase aventurada la afirmación de que los artículos 392, 530 y 531 del Código Civil contienen la clave precisa para la distinción a base de la calificación del inmueble o inmuebles de que se trate como predio ajeno con respecto de alguno de los interesados en determinado aprovechamiento o como predio o predios pertenecientes a todos los interesados en un dominio singular o agrupado para el disfrute en común por todos ellos o en dominio plural pro indiviso, y así la existencia de predio ajeno conduciría a la apreciación jurídica de alguna utilidad de la finca por personas distintas del dueño, constituirá una limitación del pleno dominio por la concurrencia del gravamen real de la servidumbre, mientras que en los restantes supuestos o es recíproca entre todos los dueños agrupados la restricción en el disfrute de la propia finca, o no hay limitación del dominio, sino dominio compartido por todos los interesa dos en cosa realmente propia o indivisa y en toda la plenitud de sus atribuciones: totum in toto et totum in qualibet parte.» Por su parte, la sentencia de 23 de octubre de 1964 (Ar. 4664) declara: «Que si bien como tiene reconocido este Tribunal en algunas de sus sentencias, y entre ellas la de 2 de febrero de 1954, la línea divisoria entre la comunidad y servidumbre de pastos no ... »
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