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Servidumbres. Condominio
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«...se ofrece con matices claros y precisos en nuestro derecho histórico ni en las resoluciones de esta Sala, por cierta confusión terminológica que se observa en los artículos 600 a 603 del CC, en el presente caso están perfectamente acusadas las características propias de una comunidad de pastos pertenecientes al tipo de comunidad germánica o de mano común, en cuanto al derecho de apacentar ganados, y ello tanto por su origen y extensión como por los sujetos que de él se aprovechan, unidos por vínculos de vecindad y en número indeterminado y variable, faltando la idea de cuota en sentido romano; pero, además, ofrece una nota característica, cual es la reciprocidad de los aprovechamientos entre los vecinos de los cuatro pueblos, que apacientan sus ganados, indistintamente, sobre todas las partes y el conjunto del monte en cuestión, reciprocidad que no se ajusta el con cepto de las servidumbres personales comprendidas en el artículo 531 del CC, puesto que en éstas no se verifica el hecho de poner en común sus fincas todos los que gozan del derecho de pastos, sino que aprovechan una o varias personas, para sus ganados de los pastos objeto de gravamen en finca totalmente ajena, mientras que en el caso debatido ponen en común todos los vecinos los pastos del monte “A la Enriba” con una mutualidad que excluye la idea de que unos disfruten del dere cho y otros tengan que soportar en sus fincas sólo el gravamen.» A la vista del criterio jurisprudencial sentado en las sentencias transcritas, la diferenciación entre ambas figuras puede establecerse en los siguientes términos: 1. Existirá un derecho de goce, uso o aprovechamiento, constitutivo de una servidumbre personal, en el caso de que ese derecho, integrado exclusivamente por el ius fruendi, corresponda a una o varias personas sobre una o varias fincas de propiedad ajena que de esta forma soportan el 58 691 gravamen en que consiste ese uso o aprovechamiento de sus pastos por quienes no son propietarios de aquéllas.
2. Existirá, por el contrario, un derecho de propiedad, en régimen de comunidad o copropiedad, en el caso de que ese derecho de goce, uso o aprovechamiento corresponda precisamente a quienes sean propietarios de la finca o fincas sobre las que recae aquel derecho que, de esta forma, no es sino una de las facultades dominicales de dichos propietarios. Por lo demás, y como dice la antes citada sentencia de 2 de febrero de 1954, es indiferente en este supuesto que cada una de las diversas fincas pertenezca en dominio singular a cada uno de los interesados o que se trate de un dominio plural pro indiviso, es decir, que la finca o fincas pertenezcan en pro indiviso a los propios interesados.
II. Sentado el anterior criterio de distinción, será preciso acudir, para dilucidar el carácter o naturaleza del derecho que corresponde a los titulares de las denominadas «Cabezas de Buey de Pastos», al título constitutivo, que no es otro que el auto de 1 de septiembre de ... »
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