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484 * Dictamen elaborado el 28 de julio de 2004 por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado-Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la AEAT.
CESIÓN DE CRÉDITOS 34. N ; *.
Recibida por este Servicio Jurídico petición de informe relativa al escrito presentado por el señor F. interesando el abono de las devoluciones de IVA que pudieren corresponder a las entidades «E, S. L.» y «M, S. L.», procede informar lo siguiente: I. A los efectos de analizar la cuestión suscitada porel señor F. en la comunicación dirigida a esa Dependencia, claramente se han de deslindar un doble orden de cuestiones que surgen, por un lado, del propio título esgri mido por el interesado para formular la petición y, por otro, la naturaleza y efectos de la prenda constituida por las mercantiles más arriba citadas.
Pues bien, como resulta de las pólizas de contrato mercantil de crédito en cuenta corriente número 21030187270550000928, suscrita por «E, S. L.», y número 21030187280550000848, formalizada por «M, S. L.», el señor F.
en cada una de ellas se constituyó en «fiador solidario» de las obligaciones asumidas por cada una de las citadas mercantiles y, por tanto, en garante personal de las asumidas por las citadas mercantiles. En tal sentido, si bien es cierto que tal fianza ha de reputarse «mercantil» en virtud de lo dis puesto en el artículo 439 del Código de Comercio («Será reputado mer cantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante»), tam bién lo es que, con arreglo a lo previsto en su artículo 50, se regirá «en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho Común», lo cual nos obliga a tener en cuenta las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de fianza (arts. 1.822 a 1.856) para examinar, concretamente, los efectos que se derivan para el caso en que el fiador hubiese tenido que asumir las obligaciones del deudor principal.
Dicho ello, tras definir el artículo 1.822 la fianza como aquel contrato por el que «se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no 485 34 hacerlo éste», si bien, en el caso de pactarse con carácter solidario, cual acontece en este supuesto, «la acción contra el fiador es autónoma y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del deudor (Sentencia de 7 de febrero de 1963), habida cuenta de que la solidaridad pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza normal» (Sentencia de 3 de febrero de 1990), los efectos que se generan en el caso en que el fiador haya de asumir las obligaciones del deudor principal aparecen contemplados tanto en el artículo 1.838 al señalar que «El fiador que paga por el deudor, deber ser indemnizado por éste», como en el artículo 1.839 al añadir que «El fiador se subroga por el pago en todos los... »
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