Abogacía del Estado »
DERECHO CIVIL »
Cesión De Créditos
|
|
«... derechos que el acreedor tenía contra el deudor».
Como resulta de los dos preceptos últimamente mencionados, produ cido el pago de la obligación por el fiador, se produce a su favor en rela ción con el deudor principal un doble efecto, pues, por un lado, le asiste una acción de reembolso de la cantidad pagada y, por otro, se entiende «subrogado» en los derechos que el acreedor primitivo tenía contra el deudor, subrogación que aparece contemplada en el artículo 1.203 del Código como un supuesto de novación modificativa de las obligaciones («Las obligaciones pueden modificarse: 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor»), cuyo efecto aparece previsto en el artículo 1.212 al señalar que «La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas», habiendo señalado la jurisprudencia, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1988, al tiempo de interpretar el alcance de la subrogación que «El crédito que se transmite he de ser el mismo en toda su integridad, exten sión y contenido, sin la más mínima alteración, salvo en la exclusiva del cambio de personas[…]».
Este doble orden de acciones, derecho de reembolso y subrogación, que surgen a favor del fiador como consecuencia (y efecto principal) del pago de la obligación del deudor, además de resultar plenamente diferenciables, aparecen admitidas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo – Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 (Ar. 8817) o 3 de julio de 1998 (Ar. 5213) – como por la doctrina judicial menor de los que son ejemplos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 21 de marzo de 2003 (Ar.Civil 2003/2047) o el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de febrero de 2000 (Ar.Civil 2001/123674) Puesto en relación lo ya señalado con el caso sometido a nuestra consideración, pagada la deuda asumida por las mercantiles «E, S. L.» y «M, S. L.» por el señor F. en cuanto fiador solidario, lo que resulta acreditado con las certificaciones expedidas por la entidad financiera inicialmente acreedora, a este último le asiste un derecho de reembolso frente a las deudoras principales y que sólo frente a ellas podrá hacer valer, a lo que se une la «subrogación» en el crédito que la entidad financiera tenía con las mercantiles ya citadas junto «con los derechos a él anexos», en este caso 486 34 concreto la garantía pignoraticia que se había pactado (y de la que a continuación nos ocuparemos), si bien, y ello es de suma importancia a los efectos que aquí nos traen, dicha subrogación se produce en las mismas condiciones, extensión y efectos tanto del crédito principal como de los accesorios que de él dependan, de tal manera que, en su caso, el señor F. podrá ejercitar tanto el uno como los otros, conforme a los límites pacta dos por el acreedor primitivo y las deudoras principales.
II.... »
|
|
|
|