Abogacía del Estado »
DERECHO CIVIL »
Cesión De Créditos
|
|
«... Admitida y resultando procedente la subrogación del señor F. en los derechos de crédito que la entidad financiera tenía con «E, S. L.» y «M, S. L.», conforme a lo ya señalado, ello se produce también respecto de los derechos anexos al principal (por tanto, y en lo que aquí interesa, en la garantía prendaria pactada), si bien como hemos señalado anteriormente, tanto en los unos como en los otros, en las mismas condiciones, extensión y efectos convenidos entre las partes de la obligación principal. Siendo ello así, resulta preciso analizar, por un lado, la validez de la prenda sobre créditos y, por otro y más concretamente, si admitido lo anterior, los créditos sobre los que haya de recaer la prenda pueden ser aquellos que se deriven de devoluciones tributarias.
A los efectos de comenzar el estudio de las cuestiones antes citadas, no está de más recordar que la prenda se configura como un derecho real de garantía (por tanto, accesorio respecto o en relación con el principal que garantiza –art. 1.857.1.º del Código Civil) que recae sobre «cosas muebles» por cuanto exige el desplazamiento posesorio de la cosa dada en prenda (art. 1.863 del Código Civil) que, por tanto, quedará en «posesión» del acreedor o de un tercero designado de común acuerdo. De esta configuración de la prenda deriva una importante consecuencia (de trascendencia en el caso concreto sometido a dictamen como ulteriormente veremos) cual es que el deudor pignoraticio sigue siendo dueño del bien sobre el que se constituye la prenda, lo que implica «contrario senso» que el acreedor pignoraticio no adquiere la «propiedad» sino tan sólo la posesión de la cosa sobre la que recae la prenda, a resultas de lo que finalmente ocurriere como consecuencia de la ejecución de la garantía; así resulta con toda nitidez de lo dispuesto en el artículo 1.858 del Código Civil, según el cual «El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas».
Definida la prenda y expuestos sus caracteres esenciales, habremos de abordar ya el doble orden de cuestiones apuntadas, respecto de lo cual, y prescindiendo de los debates doctrinales en torno a ello, lo cierto es que la respuesta afirmativa nos viene dada a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe citar concretamente dos sentencias: 1. Por un lado, la de 26 de septiembre de 2002 (RJ 2002/7873), de importancia doble, pues, por un lado, reconoce con toda rotundidad que «[…] no hay duda que cabe la prenda sobre derechos de crédito y así lo ha reconocido reiteradamente esta Sala en sentencias de 19 de abril de 1997 (RJ 1997/3429), 7 de octubre de 1997 (RJ 1997/7101), 13 de noviembre 487 34 de 1999 (RJ 1999/9046), 25 de junio de 2001 (RJ 2001/5080)[…]», y por otro, se ocupa igualmente de diferenciar tal institución de aquellas con la que pudieren presentar alguna similitud, singularmente, la cesión de créditos, afirmando que «[…]conviene precisar tres conceptos ... »
|
|
|
|