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Cesión De Créditos
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«...jurídicos básicos en el presente caso: la cesión de crédito, la prenda sobre derechos y el principio de autonomía de la voluntad.
La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 (RJ 1994/1252). Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y siguientes del mismo Cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.
La prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignoraticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda[…]» 2. Por otro, la de 12 de diciembre de 2002, referida concretamente a un supuesto de pignoración de derechos de crédito consistentes en devoluciones tributarias a practicar por este ente público, la cual implícitamente admite su procedencia en la medida en que condena a la AEAT al abono de la cantidad reclamada, si bien tras ello añade una importante matiza ción cual es admitir que tal pignoración se pueda constituir a través de la «cesión de créditos», al disponer que «[…]la constitución de una prenda de crédito que puede comprender una cesión de dicho crédito y que se puede construir –como admite la doctrina científica moderna– a través del mecanismo de la cesión, comunicada al deudor y que conste en escritura pública como una legitimación útil en garantía del acreedor prendario o pignoraticio[…]». Evidentemente, no es este último el supuesto aconte cido en el caso sometido a nuestra consideración por cuanto en ningún momento el derecho real de garantía constituido por las mercantiles se articuló a través de la cesión de créditos, por lo que no se ha producido ninguna sustitución en la persona que ostenta la titularidad del derecho a la devolución.
Aceptada por la jurisprudencia la prenda sobre créditos y, además, concretamente aquella que pueda recaer sobre los constituidos por devoluciones tributarias a las que los obligados de tal carácter puedan tener derecho, sin embargo, resulta necesario realizar alguna matización en torno al derecho de crédito que se puede pignorar (o más concretamente, de su contenido), pues no se podrá considerar como tal la suma que el obligado 488 34 tributario consignase en la correspondiente autoliquidación o declaraciónliquidación, y ello por cuanto estas últimas no constituyen «ctos adminis-... »
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