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Cesión De Créditos
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«... trativos» ni, consecuentemente, el obligado tributario puede exigir a la Administración el abono de lo en ella consignado, ya que el derecho a la devolución o, más concretamente, su contenido, será el que resulte del correspondiente acto administrativo que lo reconozca (en su caso, previo ejercicio de las potestades de comprobación y verificación que en nada se ven afectadas o alteradas por la constitución de la prenda), pues la Administración no se encuentra vinculada por la suma consignada por el contribuyente: en este sentido resulta concluyente lo dispuesto, por un lado, en el artículo 120 de la Ley 58/2003 que tras definir en su párrafo primero las autoliquidaciones como aquellas «declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar», añade en el apartado segundo que «las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará en su caso, la liquidación que procedará y, por otro, la normativa reguladora del “procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación[…]” –arts. 124 a 127–, del cual conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 127, según el cual «El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en que se reconozca la devolución solicitada[…]» Cualquier otro tipo de consideración contraria a lo anteriormente expuesto resultaría jurídicamente insostenible por entrar en colisión con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (similar, que no idéntico, al art. 36 de la LGT de 1963) según el cual «La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas».
III. Si lo dicho lo ponemos en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, producida la subrogación del señor F. en el derecho de crédito que la entidad financiera prestamista tenía frente a las mercantiles «E, S. L.» y «M, S. L.», y extendiéndose tal subrogación igualmente a los derechos anexos y accesorios al principal, en este caso, la prenda sobre créditos constituida en garantía de la devolución, no cabe duda que el señor F. podrá ejercitar el derecho real de garantía, si bien, y he aquí el núcleo esencial de la cuestión sometida a dictamen, en las mismas condiciones, extensión y límites que lo podía hacer el primitivo titular.
Y en este sentido, y enlazando con lo anterior, nos encontramos con que, examinadas, en cada una de las pólizas de crédito, las «Cláusulas... »
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