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Cesión De Créditos
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«... Adicionales» con arreglo a las cuales se pactaron y constituyeron el dere489 34 cho real de garantía entre la entidad financiera «U» y las mercantiles «E, S. L.» y «M, S. L.» (prenda sobre créditos), con arreglo a la segunda, la prenda recayó no genéricamente sobre las devoluciones de IVA que pudieren percibir las citadas mercantiles (cual señala e interesa el señor F.) sino que, concreta y literalmente, se pignoró «[…]a favor de “U”, que acepta, el derecho a percibir el importe que, en concepto de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2002, le corresponde frente a la Hacienda Pública[…]», pactándose, igualmente «para la mayor efectividad de lo previsto en la presente cláusula» que «el acreditado» domiciliase «irrevocablemente» desde el momento de constitución de la garantía el pago de las devoluciones pignoradas «en las cuentas número 2103-0187-28-0550000848» y «número 2103-0187-27-0550000928», descartándose, por tanto, «la cesión del crédito» a favor de la entidad financiera como medio a través del cual se pudiere haber dotado de eficacia a la constitución de la garantía (a esta última conclusión se llega igualmente a través de la interpretación sistemática de las «Cláusulas Adicionales», singularmente, el párrafo sexto de la ya citada segunda). Igualmente, previéndose la notificación a la AEAT de la constitución de la prenda (lo que se produjo con fecha 1 de abril de 2003), sin embargo, no consta que ello se hubiere producido en momento anterior a la comunicación que motiva este dictamen.
En base a las puntualizaciones fácticas antes realizadas, la comunicación formulada por el señor F. a la Hacienda Pública no podrá alcanzar el fin pretendido por éste, y en tal sentido habrá de ser objeto de contestación expresa, ya que: 1. Ante todo, porque conforme a la información facilitada por esa Dependencia, «E, S. L.» y «M, S. L.» ya han percibido las devoluciones de IVA correspondientes al período impositivo 2002, únicas que conforme a las pólizas mercantiles habían sido objeto de pignoración; concretamente, «M, S. L.» en la cuenta número 0050-3353-46-0101501280 del Banco de C (o aquella que la haya sustituido tras su absorción por el BB) y ello en virtud de la comunicación verificada por tal mercantil en 1999 y que no ha sido modificada; y «E, S. L.» en la cuenta número 2103-0187-21-0030003624. Por tanto, en la medida en que las devoluciones de IVA correspondientes a 2002 ya se hicieron efectivas en las cuentas corrientes designadas por las deudoras tributarias, sin que en momento anterior a ello hubiese habido ningún tipo de notificación relativa a la constitución de la prenda ni a la cuenta corriente en que la devolución hubiere de haberse producido, esta entidad pública no ha adquirido responsabilidad alguna derivada del pago ya realizado, ni por tanto le resulta eficaz y oponible la comunicación ahora verificada por el señor F. (recuérdese, en este sentido, que el Tribunal... »
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