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Derecho De Superficie
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«... 17 de junio de 1971, 20 de mayo de 1977 y 15 de junio de 1981, entre otras), siguiendo el criterio doctrinal mayoritario de la separación dominical o tesis del dominio separado, tiene declarado que el artículo 361 del CC concede al propietario del terreno donde se construye un derecho de opción entre adquirir lo edificado, abonando el valor de la construcción, y obligar a quien efectuó la edificación a que le abone el valor del terreno, con la consiguiente adquisición por quien construyó de la propiedad del suelo, surgiendo, hasta que se ejercite por el dueño del suelo el derecho de opción que se le concede, una situación de concurrencia provisional de dos derechos de propiedad: el del incorporante, dueño de la construcción, y el del dominus soli, que conserva la propiedad del terreno. Así pues, es indiscutible que quien efectúa de buena fe la construcción o edificación en terreno ajeno sólo adquiere la propiedad de éste, cesando así esa situación provisoria de separación dominical, cuando el dominus soli le obligue, en el ejercicio del derecho de opción que le compete, a pagar el precio del terreno, imponiéndole a aquél una compraventa necesaria o forzosa.
Si, por lo dicho, la aplicación del artículo 361 del CC al caso a que se refiere el presente informe conduce a entender que quien realizó la construcción sólo podría adquirir la propiedad del terreno si el dominus soli le obligase a ello en virtud de la opción que le concede el reiterado precepto, este posible término de la opción, con el efecto jurídico que entrañaría en los términos indicados, queda excluido desde el momento en que la condición 8.ª de la autorización establece, para el caso de que no se prorrogue el plazo de la (denominada en la citada condición) «concesión» y se extinga, por tanto, ésta, la indemnización del valor del inmueble (se refiere al valor de la edificación) al titular de la «concesión», lo que, obviamente, elimina, salvo que se modificase la autorización en este extremo, la adquisición de la propiedad del terreno sobre el que se asienta la edificación por quien realizó ésta.
Ahora bien, aunque la condición 2.ª de la autorización de continua referencia disponga que «los inmuebles respectivos (se refiere a las edificaciones) sean considerados como construcciones en terreno ajeno, sobre el supuesto de buena fe de ambas partes», lo que, como se ha indicado, ofrece cierta base para la aplicación del régimen establecido para la accesión inmobiliaria de buena fe, y aunque en la condición 1.ª se diga 351 33 que «la autorización concedida ha de entenderse que no constituye ni podrá constituir nunca derecho real alguno sobre los terrenos que se ceden», estas circunstancias no impiden que el derecho concedido en su día al SEU se califique como derecho de superficie, calificación que, a juicio de este Centro Directivo, es la más apropiada, según se razonará a continuación.
No obstante carecer el CC de una regulación específica del derecho de superficie,... »
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