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Derecho De Superficie
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«... asimilándola a la enfiteusis si es por tiempo indefinido o al arrendamiento si es por tiempo limitado, conforme resulta del artícu lo 1655 de dicho texto legal en relación con el artículo 1611 del mismo, es indiscutible el reconocimiento normativo del derecho de superficie como derecho autónomo, efectuada por los artículos 157 y siguientes de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (LS), vigente en la fecha en que se otorgó al SEU la autorización de que se viene tratando, y por el artículo 16.1 del Reglamento para la ejecución de la LH (RH) en la reforma efectuada por el Decreto de 17 de mayo de 1959, conceptuándose el referido derecho por la doctrina más autorizada, a la vista de los aludidos preceptos, como un derecho real que faculta a su titular para construir en terreno ajeno y para mantener lo construido, haciendo posible la propiedad separada de la construcción respecto del terreno sobre el que se asienta. Se trata, en definitiva, de un derecho real constituido por una relación jurídica doble: una primera relación, de carácter básico, que confiere al superficiario un derecho real sobre el suelo ajeno, facultándole para construir y mantener lo construido y una segunda relación, de carácter complementario, que, con independencia de la propiedad del suelo que sigue manteniendo el titular de éste, otorga al superficiario la propiedad de lo construido (propiedad superficiaria) por el tiempo de duración del derecho de superficie y a cuya extinción revierte al dueño del suelo [salvo que se hubiese pactado otra cosa, conforme admite el art. 16.1.A) del RH].
Caracterizado en los términos expuestos el derecho de superficie, y partiendo del principio de que la calificación de los derechos y relacio nes jurídicas ha de efectuarse atendiendo a su contenido real y no a la denominación empleada por quienes los constituyen, debe entenderse, como se ha indicado, que la calificación jurídica apropiada del derecho concedido en su día al SEU es la de derecho de superficie, por cuanto que el conjunto de facultades otorgadas al mencionado Sindicato –construir en suelo ajeno y mantener y usar lo construido por el tiempo establecido– son las propias del reiterado derecho real. Por lo demás, la anterior conclusión no queda desvirtuada, en opinión de este Centro Directivo, por la circunstancia de que, en el caso que se examina, no se haya cumplido el requisito, de orden formal, de inscripción en el Registro de la Propiedad, que para la eficaz constitución del derecho de superficie establece el artículo 16.1, inciso inicial, del RH, pues, no tratándose, por no vincularse al planeamiento urbanístico, de un derecho 352 33 de superficie sometido a las prescripciones de la LS de 1956 (texto legal que exigía el otorgamiento de escritura pública e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad para la eficaz constitución del derecho), ha de entenderse, según el criterio doctrinal predominante,... »
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