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Responsabilidad Patrimonial Del Estado
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«... cantidad de la condena de la recurrente debe considerarse como no líquida y el Juzgado debe proceder por tanto para su liquidación al procedimiento contradictorio regulado en los arts. 928 y siguientes de la LEC, con todas sus garantías de contradicción, eventual prueba y recursos allí previstos.» De lo hasta ahora dicho, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1.
El franco-oro poincaré se trata de una unidad monetaria que no cotiza en los mercados oficiales de divisas, lo que impide su conversión a pesetas mediante una simple fórmula aritmética.
2.La determinación del contra-valor en pesetas del límite cuantita tivo de responsabilidad del Fondo fijado en el Convenio de 1971 debe realizarse de manera contradictoria en los trámites de ejecución de sentencia.
3.
Criterios de conversión: En nuestra opinión, únicamente dos criterios de conversión parecen razonables : 515 31 1.
O, fijar el contravalor del franco-poincaré basándose en el último cálculo establecido para fijar la paridad con la peseta establecido en el Decreto de 19 de noviembre de 1967 (RCL 19672196), última disposición legal que disponía tal paridad, fijándola en 0,0126953 gramos de oro fino (900/1.000) por peseta.
2.
O bien, estimar, y por esta postura nos inclinamos que, si sesenta cinco miligramos y medio de oro fino de novecientas milésimas representan un valor, o lo que es lo mismo, el desaparecido francopoincaré no era más que una moneda cuyo valor intrínseco venía determinado por la indicada unidad de valor de especie, cantidad y cualidad determinados, el límite de responsabilidad del Fondo vendrá determinado por la multiplicación del valor de mercado de la indicada unidad en pesetas por 900 millones de veces dicha medida y, de esta forma, se haya el límite de la responsabilidad del FIDAC. Por tanto, aun cuando la moneda carece de cotización, hoy, si podríamos conocer su valor actual y, así, estimamos que debe interpretarse de manera correcta el artículo V, párrafo 9 del Convenio de responsabilidad de 1968.
IV.
Conclusiones: Primera. El Fondo y la Compañía Aseguradora responden de manera directa y solidaria frente a los perjudicados por la totalidad de las indemnizaciones, con los límites establecidos en los Convenios.
Segunda.
La Compañía Naviera, dentro de los límites de su responsabilidad, y el Estado, responden solidaria y subsidiariamente, sólo en defecto de los obligados principalmente.
Tercera. El Estado en la condición de perjudicado únicamente puede reclamar a los responsables civiles directos y al subsidiario el 50% de sus propios daños.
Cuarta.
Las reclamaciones de los perjudicados que hayan hecho expresa reserva de acciones y se dirijan contra la Administración del estado se encuentran sometidas al plazo de prescripción de 1 año a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso penal por imperativo de lo establecido en el artículo 142.6 de la Ley 30/92, en relación con el ... »
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