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Expropiación Forzosa
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«... de la parte actora al levantamiento de una inexigible Acta de Ocupación, pues las eventuales discrepancias que se aducen en el escrito de demanda, siempre habrán podido invocarse en las hojas de aprecio, para su consideración por el Jurado expropiatorio.
2. La segunda de las referidas indemnizaciones trata de derivarse (fundamento jurídico octavo de la demanda) de la circunstancia de que se obligó a la formulación de siete hojas de aprecio (una por cada una de las siete porciones de terreno expropiadas), cuando las fi ncas afectadas son parte de la misma fi nca matriz, contraviniéndose así –a juicio de la parte actora– lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Sin embargo, si bien es cierto que nos encontramos ante una fi nca inscrita bajo un número único en el Registro de la Propiedad, difícilmente podía pretenderse (y, mucho menos, con trascendencia anulatoria) la tramitación de un único expediente de justiprecio, siendo así que, como resulta de la lectura del prolijo escrito de demanda y de las hojas de apre cio formalizadas individualmente, cada una de las porciones de terreno expropiadas tiene sus particularidades propias y específi cas, postulándose por la contraparte, respecto de cada una de ellas individualmente consideradas, los más diversos y variados perjuicios (a su criterio, naturalmente), que exigen una consideración particular e individualizada; y todo ello, teniendo en cuenta, además, que el Jurado expropiatorio (a cuya resolu ción valorativa se ciñe el objeto del recurso) ha procedido, en defi nitiva, a una valoración conjunta respecto de las siete porciones de terreno expropiadas.
21 255 Carece, por tanto, de fundamento la pretensión indemnizatoria cifrada en nada menos que el 25 por 100 del justiprecio que se solicita.
IV. Efectuadas estas advertencias preliminares, en el examen de la cuestión enunciada habrá que comenzar destacando la reiterada doctrina jurisprudencial, ilustrativa de la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos dictados por el órgano de tasación, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en una infracción legal, un error de hecho o una desafortunada apreciación de la prueba. Por todas, Sentencia de 7 de mayo de 1980 (Aranzadi, 1743).
En este sentido, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989, confi rmatoria de la dictada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme el día 22 de junio de 1988, con el número 677, que «(…) se ha de reiterar la constante doctrina establecida por esta Sala en orden a afi rmar que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, defi niendo el justiprecio, han de merecer crédito preferente en razón de la idoneidad, independencia y preparación de sus componentes, en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profe sional, gozando dichos órganos de la Administración Pública de cierta ... »
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