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Expropiación Forzosa
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«...las hojas de aprecio (informes emitidos por el Arquitecto Superior don Miguel Ángel Navarro Trallero), bastaría con poner de manifi esto que, en la página 4 de todos ellos, se parte de la clasifi cación de los terre nos expropiados como suelo no urbanizable, para considerarlos seguidamente suelo urbanizable con uso residencial en patente contradicción con lo anterior, incurriéndose con ello en el mismo error -básico y decisivode reputar suelo urbanizable lo que no es sino suelo rústico o no urbanizable, con aprovechamientos de esa naturaleza.
En cualquier caso, es reiterada la doctrina jurisprudencial ilustrativa de que, para destruir la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos adoptados por el órgano de tasación, «no bastan meras afi rmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso para imponerlas, unas pruebas específi cas y concretas de cada uno de los puntos sobre los que se discrepa con el acuerdo del Jurado (…), sin que pueda servir al caso el informe pericial practicado a requerimiento del recurrente para fundamentar su hoja de aprecio, en razón tanto a que este Tribunal tiene reiteradamente declarado que los informes, dictámenes o pericias emitidos a instancia de parte no constituyen prueba pericial al no ajustarse su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como a que el informe o dictamen pericial en el que el actor fundó su hoja de aprecio, ha sido ya tenido en cuenta por el Jurado al obrar incorporado al expediente administrativo y desechado tácitamente su resultado, al evaluar los bienes de forma diferente» (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991 –Aranzadi, 1812– reiterada posteriormente, entre otras muchas, por la Sentencia de 17 de marzo de 1992 –Aranzadi, 1567–).
21 259 Sin embargo, según hemos dicho, la contraparte postula todavía un precio unitario superior (de 8.440 ptas./m2) que trata de derivar de una supuesta aplicación de los criterios de valoración catastral contenidos en el mencionado Real Decreto; pretensión ésta todavía más rechazable, sin más que tener en cuenta que se trata de terrenos integrados en el Catastro de Rústica y no en el de Urbana, a los que nunca podrían resultar aplicables supuestos valores fi scales obtenidos en función de una normativa evidentemente inaplicable.
Tampoco cabría, en fi n, la utilización del método comparativo con los precios satisfechos en los documentos que se relacionan al Hecho 11.º de la demanda y que se acompañan a ella, puesto que, si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, el valor del suelo no urbanizable «se determinará por el método de comparación a partir de valores de fi ncas análogas», no lo es menos que, como precisa a continuación dicho precepto, «a estos efectos, la identidad de razón que justifi que la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las ... »
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