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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... al conjunto de las circunstancias concurrentes, pueda llegarse a la conclusión de que de todas formas la resolución del órgano decisor habría sido la misma, aunque el informe se hubiera incorporado al expediente, supuesto que se daría con evidencia en los casos en que en vía de recurso administrativo se ratifica la resolución, teniendo ya a la vista el dictamen inicialmente ignorado. La segunda argumentación, que ha utilizado en contadas ocasiones el Tribunal Supremo para afirmar la validez de un procedimiento sin el preceptivo dictamen consultivo, ha respondido a una razón de conocimiento técnico jurídico, en el sentido de que cuando su contenido posible se limita al examen de legalidad del acto, sería innegable la autoridad y solvencia del Alto Tribunal para decidir la cuestión, sin necesidad de remitirla de nuevo al órgano consultivo».
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que aquí se examina, en el que se cuestiona la legalidad de la declaración de prescripción de una infracción administrativa efectuada en la resolución estimatoria de un recurso extraordinario de revisión dictada sin el previo y preceptivo dictamen del Consejo de Estado, parece razonable entender, por los argumentos que se expondrán, que tanto en aras de la economía procesal como por razones de conocimiento técnico jurídico no puede atribuirse a la omisión del dictamen preceptivo eficacia invalidante, que supondría la anulación del acto por tal causa y la reposición de las actuaciones al momento anterior a la exigencia de dicho informe.
Y si esta conclusión sería sostenible, conforme a la evolución de la doctrina jurisprudencial expuesta, en la hipótesis de que la resolución cuestionada hubiera sido desestimatoria del recurso extraordinario de revisión por no apreciar la prescripción invocada por el recurrente, siendo el mismo quien acudiera a la impugnación jurisdiccional, con mayores motivos se justifica este criterio en el caso de que se trata, en que es la propia Administración autora del acto y, consecuentemente, del vicio procedimental la que pretende fundar en la omisión del dictamen en cuestión la nulidad del acto dictado, pese a que tal omisión sólo a ella es imputable y que no ha intentado subsanarlo.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que, si bien conforme al artículo 53.5 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 la omisión de informes preceptivos no era subsanable, el artículo 67 de la vigente LRJ-PAC (precepto similar, en lo demás, al antes 903 63 citado) ha suprimido aquella regla y no recoge tal excepción a la regla general de convalidación de los actos anulables por defecto de forma, de lo que cabe deducir que el legislador se ha hecho eco de la evolución jurisprudencial apuntada, en el sentido de no atribuir eficacia invalidante, por razones de economía procesal, a la omisión de un informe preceptivo cuando de haber existido no habría alterado el resultado final, supuesto... »
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