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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... que se evidenciará cuando se aporte después el dictamen inicialmente omitido con criterio coincidente al sostenido por el acto impugnado, aunque no se califique como subsanación la emisión posterior del mismo.
Por otra parte, debe asimismo advertirse que las dudas sobre la legalidad de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 1997 surgieron con ocasión de la tramitación de un procedimiento distinto y posterior a aquél en que aquella resolución se dictó, aunque traiga causa del mismo (cfr. el escrito de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales obrante a los folios 118 a 122 del expediente). El nuevo procedimiento a que ahora se alude es el de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios reclamados el 12 de junio de 1997 por don P. A. L., quien, tras reiterar su solicitud inicial el 25 de marzo de 1998, evacuó el trámite de alegaciones el 10 de julio del mismo año (cfr. antecedente V). En esta clase de reclamaciones es igualmente preceptivo el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, conforme al apartado 13 del artículo 22 de su ya citada Ley Orgánica, sin que conste en el expediente remitido que se haya solicitado tal dictamen.
Al amparo del artículo 24 de la misma Ley Orgánica, el Ministro competente tanto para declarar la lesividad como para resolver la reclamación de indemnización de daños y perjuicios podría ampliar la consulta referente a esta pretensión a los extremos que estime conveniente, no ya para subsanar la omisión del trámite preceptivo en el recurso extraordinario de revisión, sino para conocer cuál habría sido el criterio del alto órgano consultivo sobre la prescripción o no de la infracción impuesta, adquiriendo con ello el instructor los elementos de juicio necesarios para proponer las resoluciones que considere procedentes tanto en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración como en el expediente de lesividad incoado.
Esta posibilidad todavía existe, en cuanto que todavía está distante el término final del plazo de cuatro años previsto en el artículo 103.2 de la LRJ-PAC para declarar la lesividad de la resolución de 26 de marzo de 1997, y sin que a ello sea obstáculo el hecho de que, de seguirse las actuaciones que se acaban de sugerir, caducaría probablemente el procedimiento de lesividad iniciado por transcurso del plazo de tres meses señalado en el artículo 103.3 de la misma, dado que podría reiniciarse tal procedimiento, sin perjuicio de conservar las actuaciones anteriores cuyo contenido se hubiera mantenido igual, incluido, en su caso, el informe de 904 63 este Centro Directivo, estando respaldado este criterio por la aplicación analógica del artículo 66 de la LRJ-PAC.
VII.
La segunda infracción legal que se atribuye a la reiterada resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 1997, como fundamento de la propuesta de declaración... »
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