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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... lesividad de la misma para su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, consiste en «la declaración indebida de la prescripción al haberse apreciado ésta pese a que la conducta sancionada siguió consumándose en idénticas condiciones de ilegalidad durante todo el tiempo –hasta enero de 1991– en que se compatibilizaron por don P. A. L. las rentas de un determinado arrendamiento con el subsidio de desempleo» (cfr. antecedente de hecho tercero y fundamento de derecho tercero del proyecto de Orden Ministerial resolutoria del expediente de declaración de lesividad que es objeto del presente informe).
La norma directamente infringida sería, según el criterio a que ahora se alude, el artículo 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (aunque no se invoque expresamente en el proyecto de resolución), que establece, respecto a las infracciones en materia de protección por desempleo, el plazo de prescripción de cinco años, contados desde la fecha de la infracción. Debe, por tanto, determinarse cuál sea la fecha en que se cometió la infracción imputada a don P. A. L. por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante en el acta de infracción núm. 237/94 (o núm. T/94000237), radicando en este punto la discrepancia entre el criterio seguido en la resolución cuya declaración de lesividad se pretende, que entendió cometida la infracción en el momento en el que el interesado solicitó la prestación de desempleo para mayores de 52 años (18 de mayo de 1989), y el criterio propuesto en el proyecto de Orden declarativa de la lesividad de aquella resolución, que sostiene el carácter continuado de la infracción, de modo que no sólo habría sido cometida en el momento inicial de solicitud de la prestación sino durante todo el tiempo en que se compatibilizó por el interesado la percepción de la misma con las rentas del arrendamiento de un inmueble.
Para resolver esta cuestión ha de examinarse la infracción que la Administración considera que cometió don P. A. L., según aparece tipificada en la correspondiente norma legal, y ello por imperativo del principio constitucional de legalidad, en su vertiente material de tipicidad de las infracciones y temporal de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (arts. 25.1 y 9.3 de la norma fundamental, reiterados por los artículos 127, 128 y 129 de la LRJ-PAC y por el artículo 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora). El tipo infractor, en su definición de la conducta sancionable, puede y debe interpretarse con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales admisibles (como, por lo demás, se sostiene en el proyecto de resolución), pero de forma que esta labor hermenéu905 63 tica no desvirtúe la naturaleza y límites de la infracción de que se trate, lo que, en definitiva, constituye el lógico corolario de ... »
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