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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«...la prohibición de la aplicación analógica de las normas penales (y por extensión, de las normas administrativas sancionadoras) contenida en el artículo 4.2 del Código Civil. La infracción imputada en el presente caso fue la tipificada como muy grave en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos, consistente en «obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les corresponda». La conducta descrita supone, además de un elemento subjetivo referido a la intencionalidad del autor, que debe ser fraudulenta, un elemento objetivo que se ha de concretar mediante la remisión a las normas sustantivas reguladoras de la correspondiente prestación a fin de determinar cuáles sean las prestaciones debidas, en su cuantía y procedencia. De este modo, para que la conducta en cuestión pueda subsumirse en el tipo infractor de que se trata no bastaría con que se constate el carácter indebido o la cuantía excesiva de las prestaciones obtenidas, sino que habría de concurrir el ánimo defraudatorio en el perceptor, sin el cual no existiría infracción sancionable, aunque sí podría la entidad gestora de las prestaciones de desempleo obtener la devolución de las indebidas o excesivas, incoando al efecto un expediente de devolución de las mismas conforme a la normativa vigente, que contempla tanto la devolución voluntaria como el reintegro forzoso en vía de apremio.
Procede, en consecuencia, interpretar los dos elementos subjetivo y objetivo del tipo definido por el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988 en su redacción vigente al tiempo de cometerse la supuesta infracción, a fin de determinar en qué momento debe entenderse cometida la misma y, por ello, iniciado el cómputo del plazo de su prescripción.
VIII.
Comenzando por el análisis del elemento objetivo de la infracción tipificada en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, debe señalarse, ante todo, que la normativa reguladora del subsidio por desempleo de mayores de 52 años estaba constituida, en el momento de producirse los hechos en cuestión, por el artículo 13.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Ley 3/1989, de 31 de marzo, y por el Reglamento de desarrollo de aquella Ley, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Y como reconoce la propuesta de resolución, ni la Ley 31/1984 ni su citado Reglamento de desarrollo regulaban de forma expresa la obligación de mantener los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo en su nivel asistencial durante todo el tiempo de su percepción. En efecto, tanto el artículo 13.2 de la Ley 31/1984 como de forma específica el artículo 7 de su Reglamento refieren el requisito de la carencia de rentas al momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, lo que permite sostener que, aplicando el criterio de los reiterados preceptos, no serían indebidas las prestaciones percibidas... »
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