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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... que conducen a esta conclusión son en síntesis los siguientes: a) el párrafo 2 del artículo 13 de la Ley de Protección por Desempleo remite expresamente a los 907 63 «supuestos» del párrafo 1 del mismo artículo, término que abarca («embebe») el referido requisito genérico de no superación de un determinado umbral de rentas; b) el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años participa del carácter «asistencial», vinculado por tanto a situaciones particulares de debilidad económica, de todos los supuestos incluidos en este «nivel» de protección de la legislación de desempleo; y c) el subsidio de desempleo para mayores de 52 años es en consecuencia, una «renta de subsistencia» y no una «renta de sustitución», a cuya percepción deja de tenerse derecho cuando se supera un determinado umbral de suficiencia de ingresos (el salario mínimo interprofesional en la legislación aplicable al caso).
Pero si la cuestión puede hoy estimarse pacífica, no lo era tanto al tiempo en que el litigioso subsidio por desempleo se concedió (abril de 1993), como lo evidencia no sólo la existencia sobre el particular de sentencias contradictorias que hicieron precisa la unificación de la doctrina en casación, sino también la difusión de algunas autorizadas opiniones que, reconociendo en esta modalidad de subsidio el carácter de una pre-pensión de jubilación o prestación de pre-retiro, sostuvieron, a través de una exégesis literal y finalista de la norma, la inaplicabilidad al mismo del requisito de la carencia de rentas superiores al salario mínimo.» (Cfr. fundamento de Derecho segundo de la sentencia citada).
Por consiguiente, sólo partiendo de la exigibilidad legal del requisito de la carencia de rentas para el nacimiento del derecho al subsidio por desempleo de mayores de 52 años podría interpretarse la remisión normativa implícita en la redacción originaria del artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988 en el sentido de entender indebidas las prestaciones obtenidas en el momento inicial o disfrutadas posteriormente por quien no tuviese derecho al subsidio por superar el nivel de rentas fijado por la norma correspondiente.
IX.
Como se indicó más arriba, para que exista la infracción de que se viene tratando no basta con que se cumpla el elemento objetivo del correspondiente tipo, sino que, además, debe concurrir el elemento subjetivo consistente en el fraude en la obtención o prolongación del disfrute indebido de la prestación de desempleo. En relación con este último extremo el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha declarado en su ya citada Sentencia de 5 de junio de 1998 lo siguiente: «(...) para que tal infracción sea apreciable no basta, arregladamente a su tipificación legal, con que el trabajador haya percibido prestaciones «indebidas», sino que es necesario, además, que el beneficiario las hubiese obtenido «fraudulentamente», esto es, mediante un ardid o una actuación consciente y maliciosamente dirigida a eludir la aplica-... »
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