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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... que se obtiene.» (cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 6 de julio de 1998).
De acuerdo con esta doctrina, el animo defraudatorio dirigido a la obtención o a la prolongación del disfrute de prestaciones de desempleo indebidas sólo puede concretarse en la ocultación o falseamiento de los datos relativos a los requisitos (como el que específicamente se contempla, relativo a su nivel de rentas) que deben concurrir en el interesado para obtener o, en su caso, mantener el derecho al subsidio asistencial. Y, por 909 63 ello, el aludido ánimo defraudatorio debe referirse lógicamente al caso y momento en que se faciliten o deban facilitarse aquellos datos a la Administración, exigiendo en el interesado consciencia de la exigibilidad del requisito y, en consecuencia, del carácter indebido de la prestación y, además, intención de eludir tal requisito mediante ardid o engaño exteriorizado en una conducta consistente en ocultar o falsear los datos de referencia.
X.
El análisis efectuado de los dos elementos –objetivo y subjetivo– que integraban la infracción tipificada en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, en su redacción vigente al tiempo de producirse los hechos que motivaron la sanción impuesta a don P. A. L., permite llegar a la conclusión de que dicha infracción no pudo ser cometida después del momento en que se solicitó la prestación del subsidio asistencial. Y ello por cuanto que, aun admitiendo el carácter indebido del subsidio obtenido y perci bido por quien superaba el nivel de rentas permisible en el momento de la solicitud o durante su disfrute y, por ende, la procedencia de su devolución, las dudas doctrinales y jurisprudenciales entonces existentes sobre la exigibilidad inicial de aquel requisito, unidas a la ausencia de normas que establecieran expresamente la necesaria conservación del mismo durante el periodo de disfrute, así como la falta de configuración legal de su pérdida como causa de suspensión o de extinción del derecho al subsidio y, en fin, la inexistencia de obligación expresa del perceptor de comunicar tal pérdida y solicitar la baja en la prestación, llevan razonablemente a considerar que no concurrió en el caso examinado el elemento subjetivo del ánimo defraudatorio exigible para que la conducta del perceptor que no comunicó la superación del nivel de rentas que legitimaba la percepción del subsidio y prolongó indebidamente su disfrute pudiera ser calificada como conducta típica prevista en el reiterado artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988 en su redacción originaria.
Por otra parte, debe advertirse que el falseamiento u ocultación de datos a que se refiere el acta de inspección (cfr. antecedente 1.o) no queda acreditada por el solo hecho de que al solicitar el subsidio de desempleo en 18 de mayo de 1989 don P. A. L. declarase que carecía de «rentas de cualquier naturaleza superiores al Salario Mínimo Interprofesional» (cfr. folio 37 del expediente),... »
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