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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... toda vez que en su «recurso de alzada» el interesado alegó que las rentas procedentes del arrendamiento de inmueble las obtuvo posteriormente, a partir de junio de aquel año (cfr. antecedente 2.o), alegación que la Administración no ha conseguido ni, en realidad, intentado desvirtuar, pudiendo añadirse que la certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa a las autoliquidaciones del IVA correspondientes al año 1989 no aclaran suficientemente este extremo (cfr. folio 14 del expediente).
La conclusión que en este informe se sostiene sobre la cuestión ahora examinada es, además, la sostenida en las antes citadas sentencias de los 910 63 Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de Andalucía (Granada), que estimaron los respectivos recursos, interpuestos contra sanciones impuestas con arreglo al mismo tipo de infracción y referidas a hechos acaecidos bajo la vigencia de las mismas normas sancionadoras y sustantivas aplicables al presente caso.
Y a idéntica conclusión llega, aunque parezca lo contrario, la resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de julio de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto por el interesado contra la resolución sancionadora (cfr. antecedente 2.o), que da por supuesta la existencia de las obligaciones legales antedichas para integrar el elemento subjetivo del ánimo defraudatorio en el tipo infractor, al afirmar que «comprobado por el perceptor del subsidio que sus rentas eran superiores al máximo establecido y que, por tanto, compatibilizaba las mismas con la prestación asistencial, debió comunicarlo al Instituto Nacional de Empleo, con el fin de que procediera a la baja en la percepción del subsidio desde el momento en que se produjo la compatibilización señalada».
En efecto, presupone así la resolución desestimatoria no sólo que se pierde el derecho al subsidio de desempleo cuando se compatibiliza con rentas superiores al salario mínimo interprofesional (carácter indebido de la prestación), sino que existía una obligación a cargo del perceptor de comunicarlo a la entidad gestora, causando baja en la prestación (de modo que de no efectuar tal comunicación existiría ánimo defraudatorio). Ahora bien, lo cierto es que tal obligación no se recogía en la normativa sustantiva reguladora de la misma en el período comprendido entre 1989 y 1993, sino que se incorporó al ordenamiento mediante la modificación legislativa operada por la Ley 22/1993, de 12 de diciembre, la cual adiciona un apartado g) al artículo 26 de la Ley 31/1984 con el fin de imponer expresamente a los perceptores la obligación de «Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción» (art. 38 de la Ley 22/1993), y, por otra parte, dio nueva redacción al artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, completando la infracción inicialmente descrita al tipificar la conducta... »
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