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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... consistente en «obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les correspondan, o prolongar el disfrute de éstas indebidamente mediante la aportación de datos o documentos falsos, o la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que ocasionen percepciones fraudulentas».
Que el ánimo defraudatorio exigido por el tipo inicial del artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988 no incluía la última conducta indicada se deduce, además, de la comparación de este tipo de infracción muy grave con el de la infracción grave introducido en el artículo 30.2.2 de la misma por la reforma que lleva a cabo la citada Ley 22/1993, consistente en «No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de 911 63 reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación».
La evolución normativa expuesta confirma, por tanto, la conclusión anticipada de que la conducta descrita como infracción del artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, en su redacción vigente en el período 1989-93, no podía consistir más que en la obtención inicial de prestaciones indebidas o excesivas de desempleo por fraude derivado de la ocultación o falseamiento de los datos de la solicitud, pero no se configuraba como infracción continuada, es decir, como infracción que se cometía en la medida en que se prolongara el disfrute de prestaciones indebidas mediante el empleo de fraude, dada la imposibilidad de que el ánimo defraudatorio pudiera manifestarse en el conocimiento e incumplimiento de normas sustantivas que entonces no estaban aún vigentes, ocultando o falseando datos cuya aportación no se exigía, o dejando de cumplir obligaciones de comunicación que no se imponían expresamente a los perceptores. Así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en Sentencia de 22 de julio de 1997, referida a la misma etapa normativa que ahora se contempla, y que, tras exponer con detalle la evolución legislativa de la materia, recuerda la imposibilidad también aquí apuntada de aplicar retroactivamente las modificaciones normativas producidas para interpretar una norma de Derecho sancionador.
En suma, y sin entrar a valorar la legalidad de la resolución firme que confirmó la sanción impuesta, por no ser objeto de este informe, este Centro Directivo considera que debe responderse a la cuestión ahora planteada en el sentido de que la prescripción de la infracción impuesta a don P. A. L. fue acertadamente apreciada por la resolución estimatoria del recurso extraordinario de revisión cuya resolución se pretende declarar lesiva para el interés público. Por consiguiente, esta Dirección no aprecia motivos suficientes para declarar la lesividad de tal resolución y proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa con perspectivas razonables... »
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