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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... 36) en el que alegó lo siguiente: «Que con fecha 18 de mayo de 1989 solicitó subsidio de desempleo por ser mayor de 52 años, solicitud que me fue concedida. Que con posterioridad a dicha fecha (junio de 1989) arrendé unos terrenos de mi propiedad que supusieron unos ingresos por dicho concepto que duraron hasta enero de 1991, fecha en que dejé de percibir dichas rentas, quedando de nuevo con las que recibía del mencionado subsidio de desempleo.(...) Que en base a lo expuesto anteriormente, considera que no existió declaración fraudulenta de datos, toda vez que el arrendamiento del solar se efectuó con posterioridad a la solicitud del subsidio de desempleo, por lo que la sanción impuesta no se ajusta a los hechos, dado que en correspondencia sólo debiera aplicarse a los periodos de junio de 1989 hasta enero de 1991, periodo de duración del arrendamiento, no considerando infracción por fraude dicha devolución, toda vez que como se indica no existió falseamiento ni ocultación de datos en el momento de la solicitud mencionada.» El referido recurso (calificado por la Administración como «recurso ordinario») fue desestimado por resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de julio de 1995, en cuyo fundamento segundo (folio 10 del expediente), después de transcribir el primer párrafo del artículo 13.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada al mismo por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se afirma lo siguiente: «El requisito de la carencia de rentas por parte del titular del subsidio de desempleo debe referirse tanto al momento de la solicitud de la 895 63 prestación como al periodo posterior de disfrute de la misma, y ello por el carácter asistencial que tiene dicho subsidio, prestación que tiene por finalidad asistir a las personas que carezcan de un mínimo de rentas, estableciendo así la incompatibilidad del mismo con la percepción de rentas superiores al salario mínimo interprofesional vigente. Por ello, en modo alguno cabe sostener que, una vez concedido el derecho de subsidio, esta prestación pueda seguir disfrutándose con independencia de las rentas que en el futuro obtenga su beneficiario.
Así, comprobado por el perceptor del subsidio que sus rentas eran superiores al máximo establecido y que, por tanto, compatibilizaba las mismas con la prestación asistencial, debió comunicarlo al Instituto Nacional de Empleo, con el fin de que procediera a la baja en la percepción del subsidio desde el momento en que se produjo la compatibilización señalada, circunstancia esta que no concurre en el presente caso. Resulta, pues, evidente la existencia del supuesto infractor previsto en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia en sus propios términos».
3.
Con fecha 6 de septiembre de 1996, la Dirección Provincial del... »
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