Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
|
|
«... de éxito.
XI.
La resolución estimatoria del recurso de revisión declaró la prescripción de la infracción y dejó sin efecto la sanción impuesta, pero debe advertirse que esta circunstancia no impide que los mismos hechos que motivaron el expediente sancionador produzcan otras consecuencias jurídicas al margen de su consideración como supuestas infracciones sancionables. Concretamente, la percepción de prestaciones del subsidio por desempleo para mayores de 52 años por parte de quien no cumple los requisitos legalmente exigibles puede integrar el tipo de infracción descrito en el artículo 30.3.2 de la Ley 8/1988 (si concurre además el elemento subjetivo del tipo, como se ha visto), pero aunque no concurran los requisitos para aquella tipificación y no se trate, por ello, de una conducta sancionable, la percepción de las referidas prestaciones sin reunir los requisitos exigibles al beneficiario de la prestación, conforme a la norma912 63 tiva sustantiva reguladora de la misma (art. 13.1 de la Ley 31/1984 entonces vigente), determina, en cualquier caso, el carácter indebido de las percepciones obtenidas, con el consiguiente enriquecimiento injusto del perceptor y el nacimiento de la obligación a su cargo de reintegrar el importe de aquéllas a la entidad gestora y el correlativo derecho de la misma a reclamar el reintegro de las prestaciones indebidas.
La obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas carece en sí misma de naturaleza sancionadora, y es independiente de la sanción que pudieran llevar aparejada los mismos hechos y de la prescripción apreciada de los mismos a efectos sancionadores, aunque el carácter indebido de las prestaciones recibidas se constatara con ocasión de la tramitación de un expediente sancionador concluido con una resolución en la que, además de la sanción, se consignó la otra consecuencia jurídica de los mismos hechos, consistente en la obligación de reintegro, que es recordada por el artículo 46.2 de la Ley 8/1988, al disponer que «las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas». En este sentido, conviene mencionar la puntualización contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992, según la cual «Cuando el artículo 46 núm. 2 de la Ley 8/1988 dice «las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas» no está atribuyendo a ese reintegro el carácter de sanción accesoria, sino que está reconociendo que, al margen de la sanción, conserva la Entidad Gestora el derecho a interesar ese reintegro si procediere, no como sanción, sino mediante el juego de las normas de la Seguridad Social aplicables».
Tales normas están actualmente constituidas por el artículo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de ... »
|
|
|
|