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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... y del Orden Social, en su artículo 37, ha añadido un nuevo apartado 3 al artículo 45 de la LGSS de 1994 con el siguiente contenido: 3. «La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora».
Confirma con ello el legislador el plazo de cinco años que la jurisprudencia venía aplicando como regla general por aplicación del artículo 1966 del Código Civil, si bien con excepciones (por todas, STS de 24 de septiembre de 1996). No es posible, tras la entrada en vigor de esta norma, seguir aplicando la tesis de la prescripción en plazo de tres meses por analogía con lo dispuesto en el artículo 43.1 LGSS, al existir norma legal expresa que impide dicha interpretación analógica.
Por tanto, el marco temporal de referencia para que la Entidad Gestora pueda exigir el retorno de las prestaciones indebidamente percibidas será único para todos los casos y de cinco años, plazo que se impone sobre 915 63 aquellas consideraciones de la diligencia y buena fe observada por los beneficiarios del sistema y con independencia del posible error achacable a la propia Entidad Gestora tenidos en cuenta por la jurisprudencia para excepcionar este plazo de cinco años y aplicar el de tres meses.
Ahora bien, la prescripción se interrumpe, conforme al artículo 1973 del Código Civil, por la reclamación extrajudicial del acreedor, pudiéndose suscitar algunas dudas sobre la aplicación de dicho precepto al presente caso, dado que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de junio de 1994, que en principio cabría considerar como actuación interruptiva de la prescripción, se extendió sin la presencia del interesado, al que tampoco se notificó personalmente, sustituyéndose tal notificación por la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante», que no puede considerarse ajustada a lo dispuesto en el artícu lo 59.4 de la LRJ-PAC, ya que la Administración conocía el domicilio del interesado (que consta en la propia acta) y, por consiguiente, pudo practicar, o cuando menos, intentar la notificación en aquel domicilio, no constando que lo hiciera. Así las cosas, este Centro entiende que el acta en cuestión no interrumpió la prescripción y que la interrupción no se produjo hasta que la resolución derivada del acta fue notificada en el domicilio de don P. A. L., lo que tuvo lugar el 7 de octubre de 1994 (cfr. folios 26 a 28 del expediente).
Ello determina que no podrá reclamarse al interesado, por haber prescrito la obligación de reintegro, el importe de las prestaciones por subsidio de desempleo percibidas por aquél desde el 18 de mayo de 1989 al 7 de octubre del mismo año, pero... »
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