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Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
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«... de los cuales hayan iniciado el correspondiente procedimiento de revisión de oficio; así, el artículo 104 de dicha Ley dispone que «iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando éste pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación».
Ahora bien, aunque el artículo 104 del citado texto legal se refiere genéricamente al «procedimiento de revisión de oficio», lo que en principio inclinaría a pensar que la Administración podría acordar la suspensión en cualesquiera de los procedimientos de revisión contemplados en el capítulo I del título VII de la LRJ-PAC, no parece que esta interpretación resulte correcta. En efecto, la ratio de la suspensión, como medida excepcional, se encuentra en la posibilidad de que el acto sujeto a revisión vaya a ser eliminado, a consecuencia, precisamente, del procedimiento de revisión en curso, pero no debe olvidarse que en el procedimiento de declaración de lesividad «el órgano competente para resolver» será, en definitiva, el órgano jurisdiccional ante el que se interponga el recurso contenciosoadministrativo subsiguiente a aquella declaración, y al tener dicho órgano la potestad resolutoria tendrá también la facultad de suspender (ex artículos 129 y siguientes de la LJCA) la ejecución del acto recurrido. Debe, por tanto, concluirse que las facultades de suspensión que el artículo 104 de la LRJ-PAC concede al órgano administrativo competente para resol917 63 ver son aplicables a los procedimientos de revisión de oficio en vía administrativa establecidos en el artículo 102 (procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho), pero no a la declaración y consiguiente recurso de lesividad, en la que la Administración carece de facultades resolutorias.
Por consiguiente, este Centro entiende que la Administración autora de un acto sometido a revisión mediante declaración de lesividad carece de la facultad de suspender la ejecución de dicho acto, sin perjuicio de que en su momento pueda la propia Administración, por medio de su representante procesal, solicitar la suspensión del órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso contencioso-administrativo correspondiente (cfr. los citados arts. 129 y siguientes de la vigente LJCA).
En virtud de lo anterior, esta Dirección somete a la consideración de V.I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.
No se aprecian motivos jurídicos suficientes para declarar lesiva para el interés público, a efectos de su impugnación en vía contencioso-administrativa, la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 1997 reseñada en el encabezamiento de este informe, sin perjuicio de lo cual se estima pertinente que el Instituto Nacional de Empleo reclame a don P. A. L. el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por subsidio de desempleo desde noviembre de 1989 hasta enero de 1991, siguiendo al efecto el procedimiento... »
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