Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Infracciones Y Sanciones En El Orden Social
|
|
«... de economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias, el procedimiento de responsabilidad patrimonial en tanto se sustanciara el de revisión o lesividad.
Con fecha 20 de agosto de 1999, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitió informe en el sentido de que la omisión del informe preceptivo del Consejo de Estado constituye causa de anulabilidad del acto estimatorio del recurso de revisión; que «no cabe apreciar prescripción de la infracción, por no haber transcurrido el plazo de cinco años, a partir del día 1 de junio de 1989 (o del 18 de mayo de 1989, atendiendo al contenido del acta de infracción)», y que sería aconsejable suspender el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, previa audiencia de los interesados, siempre que se iniciara procedimiento para la declaración de lesividad y se suspendiera la eficacia del acto a impugnar (cfr. folios 123 a 134 del expediente).
Con fecha 27 de septiembre de 1999 la Subdirección General de Recursos del Ministerio antes citado inició el procedimiento para la declaración de lesividad de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 1997 (cfr. antecedente 4.o de este informe) y concedió a don P. A. L. trámite de audiencia que el interesado evacuó mediante escrito de alegaciones fechado el 7 de octubre de 1999 en el que, entre otros extremos, se dice lo siguiente: «Primera.– (...) no existe una quieta y pacífica interpretación doctrinal respecto de la obligatoriedad de obtener con carácter previo el dictamen del Consejo de Estado a que se resuelvan los procedimientos extraordinarios de revisión. A criterio de esta parte, tal obligatoriedad es inherente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, es decir, cuando los procedimiento de revisión se instan de oficio por la propia 898 63 Administración; y no así cuando nos encontramos ante la previsión normativa establecida en el artículo 118 y ss. de la Ley , es decir, cuando es la parte interesada (el administrado) quien interesa el recurso extraordinario de revisión (...) Por otro lado, atendiendo a que los dictámenes dimanados del Consejo de Estado no son vinculantes, serían en su caso, un defecto que no viciaría de nulidad la resolución administrativa, por lo que se podría enmendar a posteriori, sin que atendiera a la nulidad de la misma.
Segunda.– (...) no se trata de una falta continuada, sino que lo que se denunciaba y en definitiva la conducta que se tipificaba era la de falseamiento de la documentación y datos en el momento de la solicitud, de la que se desprendía que no hubiera devengado derecho al percibo del subsidio. Por ello, sí existía prescripción de la falta, dado que la actuación inspectora, que se centra en aquella resolución, que originaba ‘de forma indebida’ unos derechos, se inicia más allá de los cinco años previstos para poder adoptar las medidas sancionadoras contra los administrados (...). En definitiva,... »
|
|
|
|